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CSJ - STL9044-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9044-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9044-2024 Radicación n.° 75462 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA FLORENTINA ESTRADA PERTUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad social en materia pensional, debida valoración de la prueba

[y] seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 75462

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Del escrito tuitivo y la documental allegada, se tiene que la accionante adelantó una primera demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A., en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la convocada y su fallecido compañero permanente, Óscar David Díaz Gámez. Asimismo, se estableciera que la

un contrato de trabajo entre la convocada y su fallecido compañero permanente, Óscar David Díaz Gámez. Asimismo, se estableciera que la primera omitió el deber de afiliar al segundo al sistema general de seguridad social en pensiones. En consecuencia, solicitó se condenara a la encausada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de julio de 1993, con los respectivos reajustes, mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma subsidiaria, solicitó que la sociedad demandada emitiera bono pensional a favor del Instituto de Seguro Social, que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas, para que esta última entidad le reconociera la citada prestación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación con radicado n. ° 47288310500120120004900, autoridad que, a través de proveído de 18 de abril de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo, quien la contestó. Más adelante, la demandante, hoy promotora, presentó desistimiento de la demanda el 10 de mayo de 2012, «en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 8 de mayo de 2012, para dar por terminado el proceso en forma total definitiva». Por lo anterior, mediante auto de la misma fecha, el a quo admitió el desistimiento de las pretensiones y declaró terminado el proceso. 2Radicación n.° 75462

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Por lo anterior, mediante auto de la misma fecha, el a quo admitió el desistimiento de las pretensiones y declaró terminado el proceso. 2Radicación n.° 75462

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Posteriormente, la accionante presentó una segunda demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en la que pretendió se declarara la existencia de una relación laboral entre su compañero Óscar David Díaz Gámez con la primera de las mencionadas, en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1989 y el 3 de julio de 1993. Aunado a ello, se estableciera que la empleadora omitió afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones ante el extinto Instituto de Seguro Social y se la condenara a pagarle el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones por ese interregno. Por último, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, desde el 3 de julio de 1993, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma subsidiaria, solicitó que de no emitirse condena Colpensiones por concepto de retroactivo pensional, se condenara a Palmeras de la Costa S.A. desde la misma data. El trámite lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado n. ° 20001310500420230003601; autoridad

Palmeras de la Costa S.A. desde la misma data. El trámite lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado n. ° 20001310500420230003601; autoridad que, en auto de 29 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas. Integrado el contradictorio con Colpensiones y Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.AGremca S.A.- antes Palmeras de la Costa S.A., 3Radicación n.° 75462 SCLAJPT-12 V.00 estas allegaron las contestaciones de la demanda correspondientes y la última presentó como excepción previa y de mérito la denominada «cosa juzgada por desistimiento» y, como soporte, allegó copia del expediente con radicado n. °47288310500120120004900. Seguidamente, el a quo profirió proveído el 31 de agosto de 2023, en el que tuvo por contestada la demanda por parte de Gremca S.A. y por no contestada la de Colpensiones, al considerarla extemporánea. A su vez, señaló el 29 de septiembre de la misma anualidad como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada la fecha y hora programada para la realización de la audiencia -29 de septiembre de 2023- , el Juez de primera instancia realizó control de legalidad frente a la decisión de 31 de agosto de 2023, en la que tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. En su lugar, determinó que, al realizarse las verificaciones correspondientes, se

control de legalidad frente a la decisión de 31 de agosto de 2023, en la que tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. En su lugar, determinó que, al realizarse las verificaciones correspondientes, se comprobó que la contestación de la demanda se allegó en término. Asimismo, en la etapa procesal respectiva, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta. En desacuerdo con la anterior decisión, la parte demandada -Gremca S.A.- interpuso recurso de alzada y, mediante decisión de 30 de abril de 2024, el a quem revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la prenombrada excepción. En sede de tutela, la promotora cuestiona la determinación del juez plural ya que, a su juicio, no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, puesto que en el primer juicio laboral se sustentó en una línea jurisprudencial del año 2011, mientras que la última demanda se fundamentó en un criterio jurisprudencial del año 2014, al definirse por 4Radicación n.° 75462 SCLAJPT-12 V.00 parte del «Alto Tribunal» lo correspondiente a la obligación de los empleadores de pagar aportes a pensión, «sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobro vigencia la ley 100 de 1993, al igual que sin importar, que la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio».

estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobro vigencia la ley 100 de 1993, al igual que sin importar, que la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio». Por tanto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de abril de la presente anualidad y, en su lugar, se le ordene confirmar la decisión del a quo de 29 de septiembre de 2023. La tutela se presentó el 2 de julio del año en curso y, mediante auto de 3 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, el Tribunal accionado allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

5Radicación n.° 75462 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 30 de abril

de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 30 de abril de 2024y la interposición de este mecanismo - 2 de julio de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del 6Radicación n.° 75462

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de abril de 2024, lesionó las garantías superiores del extremo convocante, al revocar el auto de 29 de septiembre de 2023 que resolvió lo pertinente a la excepción previa de «cosa juzgada por desistimiento». Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural anunció que se pronunciaría con relación al recurso presentado por la parte demandada, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia de primera instancia. Seguidamente, indicó que se apartaba de lo resuelto por el a quo, en la medida en que se acreditó que existía identidad fáctica y jurídica entre el trámite estudiado y el primero que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación. Así, recordó que, en aquella oportunidad, la promotora presentó las

la medida en que se acreditó que existía identidad fáctica y jurídica entre el trámite estudiado y el primero que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación. Así, recordó que, en aquella oportunidad, la promotora presentó las mismas pretensiones debatidas en el segundo juicio; no obstante, desistió posteriormente de ellas en virtud de transacción celebrada con la demandada, acto procesal que se admitió mediante auto de 10 de mayo de 2012, conforme lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL3784-2022. Precisó que se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada «identidad de partes, objeto y causa», dado que: En cuanto a la «identidad de partes», en el proceso que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación fungió como demandante Ana Florentina Estrada Pertuz y como demandada la sociedad Palmeras de la Costa S.A. Igualmente, indicó que, si bien en dicha causa no se vinculó a Colpensiones, sí compareció el Instituto de Seguros Sociales. 7Radicación n.° 75462

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Acto seguido, abordó el estudio frente a la «identidad de objeto» e indicó que en el proceso primigenio se pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y que «la demandada omitió el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del señor Oscar (sic) David Díaz Gámez». Agregó «que si bien allá se pidió el pago de la pensión de

de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del señor Oscar (sic) David Díaz Gámez». Agregó «que si bien allá se pidió el pago de la pensión de sobreviviente a cargo de la empleadora, con ocasión de su omisión », no podía desconocerse que, de manera subsidiaria, la demandante solicitó se declarara «el deber de emitir un título pensional, a favor del Instituto de los Seguros Sociales, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones al señor Oscar David Díaz Gámez», por lo que concluyó que las pretensiones allí contenidas coincidían con la segunda demanda instaurada. A continuación, rememoró que la finalidad de la cosa juzgada era «alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado» y que, para su configuración, señalaba como requisito que se tratara de la misma causa y objeto, aun cuando no se exigía «un calco de lo pretendido» entre uno y otro juicio. Finalmente, abordó el estudio del último de los presupuestos, esto es, la «identidad de causa». Sobre el particular, manifestó que los hechos que se invocaron en ambos procesos fueron los mismos, dado que en el primero se fundamentó fácticamente en que existió un contrato de trabajo entre «el causante y la sociedad demandada» por el mismo período

que se invocaron en ambos procesos fueron los mismos, dado que en el primero se fundamentó fácticamente en que existió un contrato de trabajo entre «el causante y la sociedad demandada» por el mismo período 8Radicación n.° 75462 SCLAJPT-12 V.00 consignado en el segundo «diligenciamiento, 10 de julio de 1989 a 3 de julio de 1993; además que la labor se ejecutó en el municipio El Copey – Cesar, para la empresa Palmeras de la Costa y que aquella omitió su obligación de afiliar y pagar los aportes a seguridad social en pensión durante ese periodo». Por lo anterior afirmó que, frente a Palmeras de la Costa S.A., involucraba una misma situación jurídica y fáctica e indicó que, conforme a ello, contrario a lo considerado por el a quo, sí se configuró la excepción de cosa juzgada por desistimiento formulada por Palmeras de la Costa S.A., razón por la que revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, declaró probado el medio exceptivo propuesto. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un

debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 9Radicación n.° 75462

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 75462

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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