CSJ - STL9045-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9045-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9045-2024 Radicación n.°75368 Acta extraordinaria 47 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ contra
la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró acción de tutela contra de la Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades y Luis Felipe Campo Vidal, este último en calidad deRadicación n.° 75368 SCLAJPT-11 V.00 interventor de la sociedad Minergéticos S.A., con el fin de obtener el pago de salarios y demás erogaciones conforme a la sentencia proferida dentro del proceso «69309». El asunto se asignó por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el n. ° 11001220300020240000301, autoridad que negó el amparo mediante sentencia de 17 de enero de 2024,
El asunto se asignó por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el n. ° 11001220300020240000301, autoridad que negó el amparo mediante sentencia de 17 de enero de 2024, al estimar que el promotor quebrantó el requisito de subsidiariedad y no acreditó la difícil situación de salud que alegó en el escrito de tutela. Por auto de 31 de enero de 2024, el a quo constitucional concedió la impugnación instaurada por el actor y ordenó el envío del expediente a la Sala homóloga Civil de esta Corte, el cual se surtió de manera electrónica, mediante oficio n. ° A.T. 61 de 5 de febrero de 2024. El tutelante presentó ante dicha Corporación solicitud de impulso procesal el 5 de febrero de 2024, solicitando se decidiera la impugnación del fallo de tutela. La impugnación correspondió por reparto a la Magistrada Hilda González Neira, quien, a través de auto de 14 de febrero de 2024, manifestó su impedimento para conocer del trámite constitucional, con fundamento en la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al establecer que la queja se extendía a la Sala de Casación Civil de la que hace parte. Por tanto, ordenó el envío del expediente al magistrado en turno, para los fines pertinentes. Posteriormente, en igual sentido, los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro
Posteriormente, en igual sentido, los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro 2Radicación n.° 75368
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Duque y Francisco Ternera Barrios, mediante proveídos de 20 de febrero, 22 de febrero, 26 de febrero, 28 de febrero, 4 de marzo y 12 de marzo de 2024, respectivamente, manifestaron sus impedimentos para conocer del asunto, por estimarse inmersos en las causales previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual, la Presidencia de la Sala realizó sorteo de conjueces para resolver lo pertinente. El proceso fue asignado a la Conjuez Alba María Rueda Vásquez e ingresó el expediente al despacho el 23 de abril de 2024. Los días 9 y 29 de mayo de 2024, el accionante solicitó impulso procesal. A través de auto de 30 de mayo de 2024, la Conjuez Alba María Rueda Vásquez aceptó los impedimentos de los Magistrados Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los impedimentos manifestados por los exmagistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y ordenó el ingreso del expediente nuevamente al despacho para lo de rigor. Afirma el accionante que «desde el 15 de febrero de la anualidad
por los exmagistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y ordenó el ingreso del expediente nuevamente al despacho para lo de rigor. Afirma el accionante que «desde el 15 de febrero de la anualidad que transcurre» se repartió la impugnación de tutela, sin que se profiera proyecto de sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y se ordene al Magistrado ponente «Conjuez» que, en un plazo que no exceda las 48 horas, profiera sentencia de impugnación. 3Radicación n.° 75368
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Mediante auto de 25 de junio de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de acción de tutela motivo de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Conjuez Alba María Rueda Vásquez dio respuesta al requerimiento, hizo referencia al trámite surtido y al nombre de los conjueces designados en reemplazo de los magistrados impedidos. Agregó que, por auto de 30 de mayo de 2024, aceptó los impedimentos en cita e ingresó nuevamente el expediente al despacho, el 31 de mayo de 2024. Advirtió que el término para proferir sentencia inició a partir de esta última calenda y que, el 11 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala, a petición suya, solicitó a la Superintendencia de Sociedades información
Advirtió que el término para proferir sentencia inició a partir de esta última calenda y que, el 11 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala, a petición suya, solicitó a la Superintendencia de Sociedades información sobre el proceso que se tramitó ante el despacho del Delegado de Procedimientos de Insolvencia como expediente 69309, frente a lo cual, la entidad no dio respuesta. Seguidamente, señaló que el 18 de junio de 2024 fue remitido el proyecto de fallo a la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y, el 26 de junio de 2024, ingresó a presidencia para asignación de sala extraordinaria y posterior notificación. Adujo, entonces, que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el término de 20 días con el que cuenta para proferir fallo vence el 2 de julio de 2024. 4Radicación n.° 75368
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente de la acción de tutela radicado n. ° 110012203000202400003-01. La Sala de Casación Civil de esta Corte remitió también el enlace correspondiente a la acción de resguardo objeto de censura e indicó que el expediente ingresó al despacho de la Conjuez ponente Alba María Rueda Vásquez, el 14 de junio de 2024. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de
Vásquez, el 14 de junio de 2024. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). 5Radicación n.° 75368
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Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier
de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Al descender al sub examine , la Sala advierte que el convocante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, para que se ordenara a la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitir la sentencia de segunda instancia constitucional dentro de la acción de resguardo, bajo el n. ° 11001220300020240000301. No obstante, se advierte que, el curso de la impugnación, concretamente en escrito de 5 de julio de 2024, el tutelante manifestó ante esta Sala que la Sala de Casación Civil profirió finalmente sentencia en la acción de resguardo objeto de queja constitucional, actuación que fue verificada a través de la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos, en la que se avizoró que, en efecto, el 2 de julio de 2024 se dictó la sentencia CSJ STC8066-2024, notificada al promotor el 4 del mismo mes y año. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la impugnación en la acción de tutela
En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la impugnación en la acción de tutela 11001220300020240000301, perdieron actualidad durante el curso del 6Radicación n.° 75368 SCLAJPT-11 V.00 trámite tuitivo, pues el ad quem constitucional emitió la decisión respectiva. Por tanto, se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora bien, se advierte que en el memorial allegado por el promotor el 5 de julio de 2024, este solicitó se remita el fallo de la Sala de Casación Civil de manera inmediata a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión. Asimismo, requirió se envíe el trámite constitucional a la Procuraduría General de la Nación, para que haga parte del trámite disciplinario Sigdea 2017-805701. En ese orden, frente a la aspiración correspondiente a la revisión de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, la misma debe agotarse ante el juez que tiene bajo su custodia el expediente de tutela, esto es la Sala homóloga de Casación Civil, sin que se advierta que el gestor hubiese presentado esta solicitud. Por último, en lo atinente al reproche del accionante, relacionado a que el presente trámite de resguardo haga parte de la actuación disciplinaria que se surte en la Procuraduría General de la Nación - Sigdea
Por último, en lo atinente al reproche del accionante, relacionado a que el presente trámite de resguardo haga parte de la actuación disciplinaria que se surte en la Procuraduría General de la Nación - Sigdea 2017-805701-, se precisa que configura un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural y, en este orden, no puede la Sala pronunciarse frente al mismo, pues transgrede los derechos a la defensa y contradicción de la convocada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 7Radicación n.° 75368
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 75368
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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