CSJ - STL9045-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9045-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EMILCE MORA ARIZA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Emilce Mora Ariza presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, « vida diga y dignidad humana », presuntamente vulnerados por las convocadas.
Como fundamento de la ac ción constitucional, refirióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
SCLAJPT-11 V.00 2 que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , Porvenir y Protección S.A. con el fin de que se declarara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual y, como consecuencia de ello, se ordenara a los fondos privados demandados trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que reposan su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración.
consecuencia de ello, se ordenara a los fondos privados demandados trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que reposan su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500920200047801, autoridad que , con sentencia de 14 de junio de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, Colpensiones interpuso recurso de apelación.
Mediante proveído de 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada en el sentido confirmar la determinación recurrida.
Inconforme con la anterior determinación, el 22 de enero de 2025, Colpensiones presentó recurso de casación, respecto el cual, a la fecha, no se ha pronunciado el tribunal.
La accionante alegó que el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno desde la presentación del recurso extraordinario, situación por la que se ha visto afectada porque de las resultas del proceso depende que pueda solicitar su pensión, de ahí que se ha visto obligada a continuar trabajando y con ello asumir los gastos para suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
SCLAJPT-11 V.00 3 congrua subsistencia.
Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita
Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita decisión respecto del recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral aquí cuestionado.
Mediante auto de 21 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, Porvenir S.A. indicó que «coadyuva la pretensión de la actora, en el sentido de que se de trámite al recurso de casación interpuesto con el fin de que el órgano de cierre desate la contienda en sede de casación».
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso.
Protección S.A. y Colpensiones alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva , en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial al no haber emitido decisión respecto del recurso de casación interpuesto dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
SCLAJPT-11 V.00 5 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
SCLAJPT-11 V.00 5 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que,
(i) Emilce Mora Ariza se encuentra legitimad a en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que el tribunal no ha resuelto el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, debe advertir laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
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Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
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Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no pued e alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
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En este punto, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las
se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultad o de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
En virtud de lo anterior explicó que,
[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
SCLAJPT-11 V.00 8 estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de
resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es impu table a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para re cibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).
Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras,
citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tute la judicial efectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
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En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los
administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.
Precisado lo anterior, se advierte que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y las piezas procesales obrantes en el expediente, se pudo corroborar que, al interior del juicio ordinario laboral instaurado por la accionante contra
Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y las piezas procesales obrantes en el expediente, se pudo corroborar que, al interior del juicio ordinario laboral instaurado por la accionante contra Colpensiones y otros, el 22 de enero de 2025, se interpusoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
SCLAJPT-11 V.00 10 recurso de casación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno.
No obstante lo anterior , aun cuando a la fecha la autoridad accionada no ha decido sobre la concesión del recurso extraordinario , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado, máxime que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno ni el acaecimiento de perjuicios irremediables puesto que no aportó prueba alguna que acredite dichas circunstancias.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01058-00
SCLAJPT-11 V.00 11 fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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