CSJ - STL9045-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9045-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9045-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ , la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 73001-31-05-001-202000056-00/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso , igualdad y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante , Protección y Colpensiones se adelant ó el proceso ordinario laboral formulado por Flor Marina Espinosa Blanco para que se
convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante , Protección y Colpensiones se adelant ó el proceso ordinario laboral formulado por Flor Marina Espinosa Blanco para que se declarara la ineficacia de l traslado del RPM al RAIS y, en consecuencia, i) se condenara a Protección a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones, gastos de administración y bonos pensionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses, debidamente indexados, ii) se ordenara a Colpensiones a recibir los aportes remitidos por Protección, con la respectiva actualización de la historia laboral de la actora como afiliada activa, iii) se declarara que acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez el día 26 de noviembre de 2018 y iv) se diera aplicación a los principios ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que , en sentencia de 13 de junio de 2024 , declaró a Protección y Porvenir solidariamente responsables por falta de asesoría técnica y profesional, negó las pretensiones condenatorias principales y condenó a título de indemnización por lucro cesante la suma de $17.121.291, que corresponde a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales, que debía recibir en el régimen de prima media con prestación definidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00
diferencia en el valor de las mesadas pensionales, que debía recibir en el régimen de prima media con prestación definidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 3 con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2024, indexadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver los recursos de apelación que propusieron los fondos privados en sentencia de 20 de febrero de 2025, modificó la sentencia de primer grado, así:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A” y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a reconocer y pagar a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado, la suma de $42’760.203, que corresponde a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales que debía recibir en el régimen
(sic) de prima media con prestación definida con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2025, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, teniéndose como Índice Final el correspondiente al mes de pago, e inicial, el de cada diferencia mensual adeudada, en los porcentajes
de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, teniéndose como Índice Final el correspondiente al mes de pago, e inicial, el de cada diferencia mensual adeudada, en los porcentajes previstos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a seguir pagando a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a partir del 24 de enero de 2025, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pe nsión que viene cancelando PROTECCIÓN
S. A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma de $2’063.922, y hasta cuando subsista dicha prestación, la cual deberá incrementars e anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año; debiendo las demandadas concurrir y compartir en su pago en partes iguales. Advirtiéndose que las sumas de dinero que resulten de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perjuicios causados por las demandadas, deben ser asumidosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00
SCLAJPT-11 V.00 4 por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.
La accionante presentó recurso de casación, el cual
SCLAJPT-11 V.00 4 por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 2 7 de marzo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL9620-2025 de 13 de noviembre de 2025, notificado en estado de 13 de enero de 2026, declaró bien denegada la casación, porque el interés económico de Porvenir S. A. asciende a la suma de $126.112.006,70, por los conceptos de lucro cesante consolidado entre el 1 de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2025, y de lucro cesante futuro por indemnización de perjuicios y reparación integral en favor de la accionante , suma que no supera ba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la sentencia del Tribunal se traducían en $170.820.000.
El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez el tribunal que incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al d eclarar su responsabilidad sin que se acreditaran los elementos estructurales de la responsabilidad civil, sobre este aspecto sostuvo que no se probó la culpa, sino que aplicó de manera indebida una inversión de la carga de la prueba y exigió a la AFP demostrar hechos para los cuales, en la época del traslado, no existía deber legal de conservación probatoria, desconociendo el marco normativo vigente.
inversión de la carga de la prueba y exigió a la AFP demostrar hechos para los cuales, en la época del traslado, no existía deber legal de conservación probatoria, desconociendo el marco normativo vigente. Alegó la ausencia de daño cierto, ya que la condena se fundó en una simple diferencia entre la pensión del RAIS yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 5 una pensión hipotética en el RPM, lo cual , según la jurisprudencia actual no constituye por sí mismo un perjuicio indemnizable porque depende de múltiples variables inciertas.
Controvirtió la falta de acreditación del nexo causal , pues el Tribunal lo dio por demostrado con base en inferencias y proyecciones, sin prueba técnica actuarial que permitiera establecer que el traslado de régimen fue la causa directa del supuesto detrimento, ignorando además factores autónomos como las condiciones de la renta vitalicia y la conducta del afiliado.
Por último, reprochó la forma en la que se cuantificó la indemnización, porque se apartó de la jurisprudencia de esta sala que impone una reparación única por pérdida de oportunidad, y en su lugar reconoc ió pagos periódicos basados en diferencias pensionales, lo que desborda el sistema y desconoce su sostenibilidad.
En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran nuevamente las sentencias que resuelvan el asunto «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Suprema de Justicia»
Adicionalmente, solicitó que se ordene al tribunal
judiciales accionadas que profieran nuevamente las sentencias que resuelvan el asunto «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Suprema de Justicia»
Adicionalmente, solicitó que se ordene al tribunal accionado que en sus próximas decisiones acate el precedente definido por esta Sala.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00
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La acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2026, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 29 siguiente y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la s causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Protección S. A. coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela porque tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, toda vez que fue parte del proceso ordinario en el cual se evidenció la violación al derecho de contradicción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué rindió un informe detallado sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la decisión y pidió que se niegue el amparo invocado.
Flor Marina Espinosa directamente y a través de su apoderada en el proceso ordinario pidió que se niegue el amparo porque no es posible que se desconocieran precedentes jurisprudenciales señalados en las sentencias
Flor Marina Espinosa directamente y a través de su apoderada en el proceso ordinario pidió que se niegue el amparo porque no es posible que se desconocieran precedentes jurisprudenciales señalados en las sentencias CSJ SL168-2026, CSJ SL169 -2026, CSJ SL170 -2026, CSJ SL175-2026 y CSJ SL177 -2026 porque no se habían proferido al momento de los fallos de los jueces de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 7 instancias. Además, solicitó que se tenga en cuenta su estado de salud.
Dentro de la oportunidad concedida no se aport aron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la propulsora dirige sus reparos contra la s providencias de 13 de junio de 2024 y 20 de febrero de 2025 , emitida s por el juzgado y el tribunal accionados, sin embargo, el análisis de la Sala se centrará en este último por ser el que zanjó de fondo el asunto.
febrero de 2025 , emitida s por el juzgado y el tribunal accionados, sin embargo, el análisis de la Sala se centrará en este último por ser el que zanjó de fondo el asunto.
Así las cosas, la Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no se observa recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 8 idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, dado que no se cumple con el interés económico para conocer del asunto a través del recurso extraordinario de casación, tal y como se determinó en el auto que resolvió el recurso de queja; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que resolvió el recurso de queja se notificó por estado de 13 de enero de 2026 y la tutela se presentó el 27 de abril siguiente.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En efecto, el tribunal accionado delimitó el problema jurídico en determinar, en prime r lugar, si procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen
En efecto, el tribunal accionado delimitó el problema jurídico en determinar, en prime r lugar, si procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en segundo lugar, si, ante la existencia de una pensión ya reconocida, resu ltaba procedente la indemnización integral de perjuicios por incumplimiento del deber de información; y finalmente, los aspectos relativos a la responsabilidad de las administradoras y las costas.
Para abordar la ineficacia del traslado, la Sala expuso el marco normativo del sistema pensional, citando losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 9 artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, en los que se establece la coexistencia de los dos regímenes pensionales y la necesidad de que la elección sea libre y voluntaria, siendo ineficaz cuando se vulnera dicha libertad. Indicó que esa libertad se garantiza mediante el cumplimiento del deber de información por parte de las administradoras.
En ese sentido, reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL31989 de 2008, CSJ SL33083 de 2011, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1949-2021, que han establecido que las AFP deben suministrar información suficiente, clara, completa y comprensible sobre las características, ventajas,
CSJ SL782-2021 y CSJ SL1949-2021, que han establecido que las AFP deben suministrar información suficiente, clara, completa y comprensible sobre las características, ventajas, desventajas y consecuencias del traslado. Asimismo, señaló que este deber encuentra sustento en el nu meral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Agregó que dicho deber no se restringe a afiliados beneficiarios del régimen de transición, conforme a lo precisado por la Corte Suprema en las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019, sino que se predica de todos los usuarios del sistema.
De igual forma, incorporó el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-107 de 2024, en la cual se establecieron reglas probatorias para este tipo de controversias, destacando que el juez debe analizar si el afiliado conocía las consecue ncias del traslado; decretar,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 10 practicar y valorar las pruebas en conjunto conforme al artículo 161 del CGP; examinar documentos como el formulario de afiliación sin otorgarles valor concluyente; acudir a interrogatorios, testimonios e indicios; y, en casos excepcionales, considerar la inversión de la carga de la prueba. También precisó que lo relevante no es la motivación interna del afiliado, sino si recibió información suficiente conforme al estándar vigente al momento del traslado.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal examinó el caso concreto y concluyó que la AFP Colpatria, hoy Porvenir
interna del afiliado, sino si recibió información suficiente conforme al estándar vigente al momento del traslado.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal examinó el caso concreto y concluyó que la AFP Colpatria, hoy Porvenir SA, no acreditó haber suministrado la información requerida al momento del traslado en 1994. Señaló que la suscripción del formulario de afiliación, en el que la demandante manifestó haber actuado libremente, no demuestra el cumplimiento del deber de info rmación, pues no da cuenta del contenido ni alcance de la asesoría brindada. Añadió que la administradora no desplegó actividad probatoria orientada a demostrar dicho cumplimiento y que tampoco se desprendía confesión alguna del interrogatorio de parte.
A partir de ello, concluyó que la decisión de traslado no fue adoptada de manera informada, consciente ni autónoma, lo que, en principio, conllevaría su ineficacia conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, al tratarse de una persona que ya ostenta la calidad de pensionada, la Sala consideró que no resulta procedente la declaratoria de ineficacia del traslado, por configurarse una situación jurídica consolidada. En esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 11 punto, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente las sentencias CSJ SL373 de 2021 y CSJ SL1102 de 2024, en las cuales se ha establecido que, en estos eventos, la consecuencia jurídica adecuada es la indemnización integral de perjuicios, mas no la reversión del
Justicia, particularmente las sentencias CSJ SL373 de 2021 y CSJ SL1102 de 2024, en las cuales se ha establecido que, en estos eventos, la consecuencia jurídica adecuada es la indemnización integral de perjuicios, mas no la reversión del traslado, en atención a los efectos sistémicos y jurídicos que ello implicaría.
Bajo ese marco, el tribunal abordó el análisis de la responsabilidad de las administradoras, a partir del artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien causa un daño por culpa está obligado a repararlo, precisando que en el caso se configuraban los elementos de la responsabilidad.
En cuanto al daño, la Sala identificó que este consistía en el detrimento económico sufrido por la demandante en la cuantía de su pensión, al recibir una mesada inferior en el RAIS frente a la que habría obtenido en el régimen de prima media. Para ello, comparó el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo aplicables, estableciendo que la demandante habría percibido una mesada aproximada de $1.478.818 en el régimen de pri ma media, mientras que en el RAIS le fue reconocida una pensión equivalente al salario mínimo ($877.803), lo que evidenciaba una diferencia que constituía un perjuicio cierto, real y cuantificable.
Respecto de la culpa, el tribunal la encontró en el incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras, al no haber suministrado a la afiliada información suficiente, clara y oportuna sobre lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 12 características y consecuencias del traslado, lo que impidió
información suficiente, clara y oportuna sobre lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 12 características y consecuencias del traslado, lo que impidió que adoptara una decisión libre e informada. En este punto, reiteró que dicha obligación se encontraba prevista tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Decreto 663 de 1993 y que su incumplimiento genera responsabilidad conforme al artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
En relación con el nexo causal, la Sala concluyó que el perjuicio económico identificado se deriva directamente del incumplimiento del deber de información, en la medida en que la falta de asesoría adecuada condujo a la afiliación, traslado y permanencia de la demandante en el RAIS, lo que a su vez determinó el reconocimiento de una pensión en condiciones menos favorables. Así, estableció que la diferencia en el valor de la mesada pensional constituye la manifestación concreta del daño causado por dicha omisión.
En consecuencia, determinó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad y, por ende, la procedencia de la indemnización integral de perjuicios.
Con fundamento en los artículos 2343 y 2344 del Código Civil, la Sala concluyó que ambas administradoras debían responder solidariamente, al haber contribuido con sus conductas a la producción del daño.
Finalmente, en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización, el tribunal indicó que esta debía corresponder al lucro cesante derivado de la diferencia entre la pensión efectivamente reconocida en el RAIS y la queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00
indemnización, el tribunal indicó que esta debía corresponder al lucro cesante derivado de la diferencia entre la pensión efectivamente reconocida en el RAIS y la queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 13 habría percibido la demandante en el Régimen de Prima Media. Para tal efecto, tomó como base la diferencia mensual entre ambas mesadas y la proyectó en el tiempo, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la afiliada y los criterios actuariales aplicables, con el fin de establecer el valor presente del perjuicio. De esta manera, concluyó que la indemnización debía reflejar integralmente el detrimento económico causado por el traslado desinformado, garantizando la reparación plena del daño sufrido.
En este punto, la Sala acudió a los artículos 2343 y 2344 del Código Civil para sustentar la responsabilidad solidaria, señalando que cuando el daño es causado por varias personas, todas deben responder solidariamente. Con base en ello, consideró que la responsabilidad debía ser compartida en iguales proporciones, en tanto ambas conductas contribuyeron a la materialización del daño.
De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural
intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó los motivos por los cuales consideró que las administradoras omitieron el deber de información, y debían responder por los perjuicios causados a la demandante,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 14 puesto que encontró acreditados los elementos de responsabilidad de daño, culpa y nexo causal.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va m ás allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, esta sala considera que no se configura la vulneración en la medida en que las sentencias CSJ SL168-2026, CSJ SL1692026, CSJ SL170-2026, CSJ SL175-2026 y CSJ SL177-2026 fueron proferidas con posterioridad a la decisión adoptada por el tribunal, razón por la cual no podían ser conocidas ni aplicadas al momento de resolver el asunto. En ese sentido,
fueron proferidas con posterioridad a la decisión adoptada por el tribunal, razón por la cual no podían ser conocidas ni aplicadas al momento de resolver el asunto. En ese sentido, no resulta exigible al juez de segunda instancia acoger criterios jurisprudenciales inexistentes para la época de la providencia cuestionada, lo que descarta la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.
Tampoco hay lugar a acceder a la pretens ión subsidiaria consistente en que se ordene al tribunal accionado acatar en futuras decisiones el precedente definido por esta Sala, pues la acción de tutela no procede frente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 15 vulneraciones hipotéticas, eventuales o de carácter incierto. En efecto, dich a solicitud no se dirige a conjurar una afectación actual o inminente de derechos fundamentales, sino que se proyecta hacia situaciones futuras indeterminadas, lo cual desborda el ámbito de protección propio del amparo constitucional y desconoce su naturaleza preventiva y residual, razón por la cual no resulta procedente emitir una orden en esos términos.
Por lo expuesto, se negará la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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