CSJ - STL9046-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9046-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9046-2024 Radicación n.° 75248 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AGRÍCOLA GUACAVIA S.A. interpuso contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO convocado por el Ministerio de Trabajo para dirimir el conflicto colectivo entre SINTRAIMAGRA y la accionante.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que, mediante Resolución 5430 de 28 de diciembre de 2023, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflictoRadicación n.° 75248 SCLAJPT-12 V.00 colectivo de trabajo, atinente al pago de acreencias laborales, existente entre la precursora y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares – SINTRAIMAGRA. Afirmó que el Tribunal profirió laudo arbitral de 6 de marzo de 2024
Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares – SINTRAIMAGRA. Afirmó que el Tribunal profirió laudo arbitral de 6 de marzo de 2024 que «pretendía» finalizar el conflicto colectivo y que «pretendió» notificarse el 18 de marzo de 2024, al correo electrónico arozo@lacabana.com.co. Adujo que solicitó la nulidad desde la notificación de la providencia en mención, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales es jvelez@lacabana.com.co, en la que no se recibió comunicación alguna en tal sentido. Aseguró que, a través de proveído de 22 de mayo de 2024 la autoridad accionada negó su petición al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: Sin embargo, es igualmente cierto que la empresa también aceptó recibir notificaciones a la dirección arozo@lacabana.com.co y que en ningún momento pidió que las comunicaciones se dejaran de hacer a ese correo electrónico, para que, en su lugar, se hicieran exclusivamente a jvelez@lacabana.com.co. […] Al respecto, aunque pudiera reprocharse que la notificación del laudo no se hizo a las tres direcciones, sino solo a una de ellas, este Tribunal considera que, cuando se señalan distintas direcciones de notificación, la actuación será válida si se hace a cualquiera de ellas, que no necesariamente a todas. En efecto, la ley
a las tres direcciones, sino solo a una de ellas, este Tribunal considera que, cuando se señalan distintas direcciones de notificación, la actuación será válida si se hace a cualquiera de ellas, que no necesariamente a todas. En efecto, la ley no obliga expresamente a realizar las notificaciones a todas las direcciones que una sola parte indique como propias, pues lo que se protege es la posibilidad de ser enterado del proceso y sus actuaciones, y para ello se brinda la posibilidad de que la propia parte indique en dónde recibirá notificaciones, pero de ahí no se sigue que le pueda imponer la carga a la contraparte o al tribunal de notificar a todas ellas si indicó una pluralidad de direcciones. 2Radicación n.° 75248
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En su criterio «era evidente que la notificación se realizó de forma incorrecta e indebida, en razón a que la notificación del laudo arbitral se hizo a una dirección electrónica que NO corresponde a la que obra en el certificado de existencia y representación legal […] como se puede evidenciar en el documento anexo, vigente para el 18 de marzo de 2024». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó i) dejar sin efecto el auto que el Tribunal de Arbitramento emitió el 22 de mayo de 2024; ii) declarar la nulidad de lo actuado a partir del laudo arbitral 6 de marzo de 2024; iii) ordenar que se efectúe la notificación personal; iv) y correr traslado de esta última providencia. La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad
traslado de esta última providencia. La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que dispuso su remisión a esta Corporación tras considerar que la «competencia» correspondía a esta, de conformidad con el numeral 9.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 teniendo en cuenta la autoridad accionada. De esta manera, el asunto se asignó al despacho el 14 de junio de 2024 y, con auto de esa misma fecha, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal de Arbitramento pidió declarar la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración, así como por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no interponerse recurso de reposición contra el auto de 22 de mayo de 2024, que negó la nulidad que se invocó, de acuerdo con el artículo 63 del Código 3Radicación n.° 75248
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 145, y el artículo 318 del Código General del Proceso Agregó que no era cierto que se «pretendió notificar», porque «verdaderamente sí se hizo» a la dirección arozo@lacabana.com.co que la empresa avaló en misiva de 2 de agosto de 2023, suscrita por el representante legal de la peticionaria.
«verdaderamente sí se hizo» a la dirección arozo@lacabana.com.co que la empresa avaló en misiva de 2 de agosto de 2023, suscrita por el representante legal de la peticionaria. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación, relató la gestión que adelantó y manifestó estar atento a lo que se ordene en el presente trámite. Aclaró que su competencia se limitó a proferir la resolución que convoca e integra el tribunal de arbitramento obligatorio. Por su parte, SINTRAIMAGRA se opuso a las pretensiones en razón a que, a su juicio, la precursora desconoció el artículo 290 del Código General del Proceso, en el que no se relaciona el laudo arbitral. Alegó que, al admitir que recibió el laudo arbitral a través del correo arozo@lacabana.com.co, la tutelante declaró que se notificó por conducta concluyente, «reflexión [que] nos conlleva a afirmar que la actuación de la accionada se enmarca en la temeridad». Feisin Vianey Barrera Sanabria, quien dijo ser « presidente de la Junta Directiva de SINTRAIMAGRA SUBDIRECTIVA SECCIONAL CUMARAL», se pronunció acerca de la petición de resguardo; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. 4Radicación n.° 75248
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
en esta instancia. 4Radicación n.° 75248
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal de Arbitramento vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la providencia de 22 de mayo de 2024, que negó la solicitud de nulidad que formuló. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del
A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del 5Radicación n.° 75248
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Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 22 de mayo de 2024, que negó la solicitud de nulidad; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar
asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 6Radicación n.° 75248
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 75248
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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