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CSJ - STL9047-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9047-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9047-2022 Radicación n.° 98121 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FEDERICO ERARDO DICTTERICH PADILLA y ADRIANA LUCRECIA QUESADA ROA contra el fallo que profirió el 25 de mayo de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Federico Erardo Dictterich Padilla y Adriana Lucrecia Quesada Roa instauraron acción de tutelaRadicación n.° 98121

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que adelantaron proceso de responsabilidad contractual contra Lita María Romero Pardo, del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, por pérdida de competencia, se remitió el

contractual contra Lita María Romero Pardo, del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, por pérdida de competencia, se remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa urbe, autoridad que, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, negó las pretensiones. Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia de 12 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar el incumplimiento del contrato, pero negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados porque no se acreditó el daño. Alegaron que el Tribunal se equivocó al no acceder al reconocimiento de perjuicios, pues en el plenario existe un dictamen pericial que da cuenta de los daños causados con el incumplimiento del negocio jurídico. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene adicionar el fallo de segunda 2Radicación n.° 98121 SCLAJPT-12 V.00 instancia y, por tanto, se reconozca los daños causados y se proceda a la tasación correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso reprochado y sostuvo que no vulneró las prerrogativas de las partes. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que la súplica se dirige contra la determinación del juez de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la tutela, tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y puntualiza que el auto de obedézcase y

3Radicación n.° 98121 SCLAJPT-12 V.00 cúmplase se publicó el 2 de noviembre de 2021 y el último proveído data de 17 de enero de 2022. Agregó que una de las accionantes tuvo una «trombosis» y que «duramos más de un mes en los diferentes centros de salud por los diferentes episodios clínicos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

episodios clínicos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela y, de ser el 4Radicación n.° 98121 SCLAJPT-12 V.00 caso, si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de los promotores al no reconocer la indemnización de perjuicios por no encontrar demostrado los daños causados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267 -2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Federico Erardo Dictterich Padilla y Adriana Lucrecia Quesada Roa se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes dentro del juicio controvertidos. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la

demandantes dentro del juicio controvertidos. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

5Radicación n.° 98121

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se propusieron los recursos procedentes. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que las accionantes estiman lesivos de su prerrogativa fundamental, esto es, desde la providencia que puso fin a la discusión -12 de octubre de 2021, notificada en estado E-181 de 13 de octubre siguiente-, y hasta la presentación de la súplica -16 de mayo de 2022, según acta de reparto-, es superior a siete (7) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Sin que pueda contabilizarse el término referido a partir

(7) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Sin que pueda contabilizarse el término referido a partir del auto de obedézcase y cúmplase, como erradamente entienden los recurrentes, dado que los supuestos que dan 6Radicación n.° 98121 SCLAJPT-12 V.00 lugar a la presunta vulneración invocada no se configuran con dicha providencia, sino con la sentencia de 12 de octubre de 2022. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado

con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 7Radicación n.° 98121 SCLAJPT-12 V.00 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De conformidad con lo anterior, se debe precisar que, con las pruebas allegadas en primera instancia, no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por 8Radicación n.° 98121

De conformidad con lo anterior, se debe precisar que, con las pruebas allegadas en primera instancia, no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por 8Radicación n.° 98121 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los tutelistas. Ahora, si bien en esta instancia se indicó que la accionante tuvo algunos padecimientos de salud y que duraron «más de un mes en los diferentes centros de salud por los diferentes episodios clínicos», advierte la Sala que ello constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en primera instancia, de ahí que no pueden ser estudiados en este estadio procesal so pena de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la contraparte.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

9Radicación n.° 98121

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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