CSJ - STL9047-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9047-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9047-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que SARA CÉSPEDES MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 3 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINADOR DE
GRUPO DE ENTIDADES LIQUIDADAS DE LA DIRECCIÓN
JURÍDICA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Sara Céspedes Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «personas de especial protección – tercera edad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción constitucional, manifestó que , su cónyuge, Aurelio Rodríguez Espinosa , hoy fallecido, promovió proceso especial de fuero sindical – reintegrocontra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de
interesa a la presente acción constitucional, manifestó que , su cónyuge, Aurelio Rodríguez Espinosa , hoy fallecido, promovió proceso especial de fuero sindical – reintegrocontra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación – Foncolpuertos, respecto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310500419940424502, autoridad que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2000, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, decisión que fue apelada por la parte demandante.
Al resolver el recurso presentado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de febrero de 2002, revocó la decisión de primer grado y condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de jefe de archiv o y correspondencia, junto con el pago de salarios dejados de devengar en cuantía mensual de $340.461 desde el 1 de enero de 1994 hasta el día del reintegro.
En virtud de lo anterior, el 20 de enero de 2022, la aquí accionante, adelantó reclamación ante el Ministerio de Salud y Protección Social , Coordinador de Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica con el fin de que « se sirvan cancelar a la mayor brevedad posible o asignar turnoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 3 para pago, de las sumas que a continuación se relacionan, aclarando que los montos o bases de liquidación, fueron determinados por las mismas providencias».
SCLAJPT-12 V.00 3 para pago, de las sumas que a continuación se relacionan, aclarando que los montos o bases de liquidación, fueron determinados por las mismas providencias».
Mediante Resolución No. 00000031 de 11 de abril de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social asignó el turno 11565 en el orden secuencial de pagos.
Posteriormente, en comunicación de fecha 27 de junio de 2024, el Ministerio informó a la accionante que rechazaba la reclamación presentada y le concedió el término de 1 mes para que subsanara el yerro consistente en que « el reclamante y/o su apoderado no determinaron o aportaron el título que se pretende hacer valer, se deberá indicar precisamente cuál es y allegar copia auténtica del mismo. En caso de aportar un título correspondiente a un fallo judicial, en el que haya sido condenada la Nación, deberá allegar copias auténticas de la sentencia debidamente ejecutoriada por la cual se surtió el grado jurisdiccional de la Consulta».
Mediante escrito de 19 de julio de 2025, presentaron el escrito de subsanación indicando que todos los puntos frente a los cuales se solicitaba corrección se encontraban plenamente cumplidos.
Con Resolución de 18 de octubre de 2024, el Ministerio de Salud resolvió « negar la reclamación incluida en el turno once mil quinientos sesenta y cinco (11.565)», lo anterior «porRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 4 no evidenciarse la providencia emanada del respectivo
once mil quinientos sesenta y cinco (11.565)», lo anterior «porRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 4 no evidenciarse la providencia emanada del respectivo superior, en la cual se verifique que la sentencia objeto de reclamación surtió el grado jurisdiccional de consulta en los términos del C.P.T. y S.S.».
El 19 de noviembre de 2024, la accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando «se sirva certificar si en relación con el proceso de la referencia, se agotó el grado de jurisdicción Consulta, o por el contrario se trata de proceso en el que no se reúnen las condiciones para el agotamiento de la Consulta art. 69 del CPL », la cual reiteró el 6 de febrero de 2025.
La tutelista interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión por medio de la cual se negó la reclamación, y con Resolución de 23 de diciembre de 2024, el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social resolvió no reponer la determinación recurrida.
El Director Jurídico del Ministerio de Salud desató la alzada con Resolución No. 00000003 de 21 de febrero de 2025, confirmando en su integridad el acto administrativo de 18 de octubre de 2024.
La parte accionante alegó que era completamente arbitrario por parte del Ministerio « exigir un requisito para
2025, confirmando en su integridad el acto administrativo de 18 de octubre de 2024.
La parte accionante alegó que era completamente arbitrario por parte del Ministerio « exigir un requisito para resolver de fondo y favorablemente la solicitud deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 5 reconocimiento y pago de la sentencia radicada en orden secuencial No. 11.565, que solo se Exige en los casos que la ley lo pide, en una interpretación errada, sesgada y amañada de la norma», pasando por alto que han transcurrido más de 20 de años de penosa espera y que es sujeto de especial protección por ser una mujer de la tercera edad al tener 73 años, con padecimientos médicos crónicos, en espera de un turno secuencial que se ha hecho interminable.
Alegó que ha presentado en 2 oportunidades el derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pero dicha autoridad únicamente respondió con el acuse de recibo.
De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene (i) al Ministerio de Salud y Protección Social - Coordinador de Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica que deje sin efectos las decisiones por medio de las cuales negó la reclamación presentada por la aquí accionante y (ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá «proceder a dar respuesta de fondo a lo solicitado, en escrito de petición de fecha 19 de
decisiones por medio de las cuales negó la reclamación presentada por la aquí accionante y (ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá «proceder a dar respuesta de fondo a lo solicitado, en escrito de petición de fecha 19 de noviembre de 2024 y febrero 06 de 2025».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 21 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieranRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 6 su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del proceso especial de fuero sindical 1994-04245-02 y, luego de un recuento de los hechos indicó que,
[…] dada la especificidad de la petición el proceso ingreso (sic) internamente para que a través de auto se resolviera lo pertinente.
Es así, que el despacho profiere auto del 26 de marzo de 2025, a través del cual se resuelven las solicitudes realizadas por el apoderado, y se expide certificación desde secretaria el cual es comunicado al correo luiszuniga.abogado@gmail.com.
De igual forma puso de presente que la demora en el trámite no es atribuible a un incumplimiento de los deberes legales pues ha procurado respetar los tiempos de respuesta, no obstante, debido a los cambios administrativos en el
De igual forma puso de presente que la demora en el trámite no es atribuible a un incumplimiento de los deberes legales pues ha procurado respetar los tiempos de respuesta, no obstante, debido a los cambios administrativos en el juzgado, incluyendo el nombramiento de una nueva secretaria, modificaciones en el personal, designación de nuevos escribientes y un nuevo sustanciador, se ha generado una situación que ha ocasionado el retraso de algunos trámites.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo deprecado tras considerar que,
si bien la accionada Ministerio de Salud y Protección Social no allegó respuesta alguna al requerimiento efectuado en la acción constitucional […] también lo es, que de acuerdo con el material probatorio allegado por la propia accionante se observa, queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 7 dicha cartera ya resolvió la solicitud pla nteada, mediante la resolución No. 210 del 18 de octubre de 2024, así como los recursos de reposición y apelación […] no obstante lo que pretende la actora no es solo la resolución de la petición, sino que la misma sea favorable a las súplicas elevadas, situació n que se reitera, no es la que se protege mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, por lo que no es procedente el amparo deprecado en tal sentido.
En cuanto a las pretensiones elevadas contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que dicha autoridad expidió certificación de fecha 26 de marzo de
deprecado en tal sentido.
En cuanto a las pretensiones elevadas contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que dicha autoridad expidió certificación de fecha 26 de marzo de 2025 atendiendo lo solicitado por la actora de ahí que había una carencia actual del objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó «con fundamento en los mismos hechos y argumentos detallados dentro del referido asunto».
Ahora bien, una vez fue repartido el proceso a esta Sala de la Corte se advirtió que no obraba en el plenario la concesión de la impugnación, razón por la cual, con proveído de 2 de mayo de 2025, se ordenó la devolución al juez de primer grado constitucion al con el propósito de que se agregara el expediente el respectivo pronunciamiento. A lo que dieron cumplimiento el 13 de mayo siguiente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 8 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene se ordene (i) al Ministerio de Salud y Protección Social - Coordinador de Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica que deje sin efectos las decisiones por medio de las cuales negó la reclamación presentada por la aquí accionante y (ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá «proceder a dar respuesta de fondo a lo solicitado, en escrito de petición de fecha 19 de noviembre de 2024 y febrero 06 de 2025».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de unRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01
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mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de unRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 9 perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar que,
(i) Sara Céspedes Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto pues fue quien elevó la s peticiones cuya respuesta se reprocha en el presente asunto.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante, así como la que emitió el acto administrativo que resultó desfavorable a sus intereses.
(iv) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del derecho de petición porque se cuestiona la falta de resolución del mismo , sobre el particular estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del
específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorableRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 10 continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
De igual forma, se encuentra satisfecho dicho requisito respecto de los reparos contra las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud porque el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la decisión que zanjó el asunto, esto es la Resolución No. 00000003 de 21 de febrero de 2025, proferida por Director Jurídico del Ministerio de Salud, que confirmó en su integridad el acto administrativo de 18 de octubre de 2024 mediante el cual se dispuso «negar la reclamación incluida en el turno once mil quinientos sesenta y cinco (11.565)», hasta la presentación de la acción de tutela , que lo fue en marzo de 2025 , no es
dispuso «negar la reclamación incluida en el turno once mil quinientos sesenta y cinco (11.565)», hasta la presentación de la acción de tutela , que lo fue en marzo de 2025 , no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó suRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 11 garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
No obstante, no se satisface este presupuesto en lo concerniente a los reparos contra la decisión del Ministerio accionado de negar la reclamación toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Ministerio de Salud, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada
administrativo proferido por el Ministerio de Salud, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del mismo código, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
De manera que resulta claro que la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 12 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora bien, constatados los requisitos de procedibilidad
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora bien, constatados los requisitos de procedibilidad respecto de los reproches contra la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá frente al derecho de petición presentado por la accionante, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:
[…] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el caso de las segundas, al tratarse de asuntosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 13 meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425-2011, en cuyos apartes se lee:
[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T -1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.
mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.
Esta Sala en sentencias STL4477 -2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la últim a de las providencias reseñadas se dijo:
[…] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01
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Del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que la accionante insiste en que n o se ha dado respuesta a su solicitud.
Ahora, revisado el plenario se advierte que el 19 de noviembre de 2024, la accionante presentó derecho de petición ante el juzgad o convocado solicitando «se sirva certificar si en relación con el proceso de la referencia, se agotó el grado de jurisdicción Consulta, o por el contrario se trata de
noviembre de 2024, la accionante presentó derecho de petición ante el juzgad o convocado solicitando «se sirva certificar si en relación con el proceso de la referencia, se agotó el grado de jurisdicción Consulta, o por el contrario se trata de proceso en el que no se reúnen las condiciones para el agotamiento de la Consulta art. 69 del CPL», la cual reiteró el 6 de febrero de 2025.
En ese orden, de acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro, que el mismo, no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que el requerimiento elevado es propio de una actuación judicial, cuyo trámite se regula, por ende, bajo las directrices fijadas en los procedimientos judiciales, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado.
De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que la acción de tutela desde el inicio se encaminó en pretender obtener respuesta a la solicitud elevada el 19 de noviembre de 2024, reiterada el 6 de febrero de 2025, siendo evidente que la autoridad judicial censurada no estaba en la obligación de dar respuesta dentro del término establecidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 15 para los derechos de petición, toda vez que se trataba de una solicitud dentro de una actuación judicial que se rige por las reglas de los procedimientos judiciales; sin embargo no puede pasarse desapercibido que estando en curso la acción de tutela ante el juez de primer grado, la autoridad judicial
solicitud dentro de una actuación judicial que se rige por las reglas de los procedimientos judiciales; sin embargo no puede pasarse desapercibido que estando en curso la acción de tutela ante el juez de primer grado, la autoridad judicial convocada resolvió la solicitud efectuada por el suplicante a través del auto de fecha 26 de marzo de 2025, así como la certificación expedida en la misma fecha, debidamente comunicados a la parte actora, en la que se dijo que:
[…] en este trámite no se surtió el grado jurisdiccional del consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, esto porque al ser absolutoria la sentencia de primera instancia y presentar la parte demandante recurso de apelación, tal actuación excluyó el grado de consulta que solo procede en el caso de que la sentencia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y no fuere apelada, lo que no ocurrió en el presente caso y tampoco ocurrió la situación del inciso segundo de la norma aplicable que establece esta figura en el caso de sentencia de primera instancia adversa a la Nación, Departamento o Municipio, que tampoco ocurrió en la sentencia de primer grado, sino en la segunda instancia, para la cual no se encuentra prevista la figura de la consulta. (Negrillas del texto original)
De ahí que, esta Sala de Casación Laboral comparta la decisión del tribunal de primer grado en sede constitucional frente a este puntual aspecto de encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental
cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entreRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01 SCLAJPT-12 V.00 16 otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00277-01
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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