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CSJ - STL9048-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9048-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9048-2022 Radicación n.° 98017 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OTTO NICOLÁS BULA BULA contra el fallo que profirió el 4 de mayo de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Otto Nicolás Bula Bula instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 98017

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En lo que interesa al presente asunto constitucional y de la documental obrante en el plenario, se infiere que el accionante inició proceso verbal posesorio contra Mario Uribe Escobar y Daniel Uribe Escobar, con ocasión de los 6 predios que conforman la «Hacienda Bizerta» , del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, autoridad que, mediante autos de 11 y 19 de noviembre de 2021, y 28 de enero de 2022, decretó medida cautelar innominada de

Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, autoridad que, mediante autos de 11 y 19 de noviembre de 2021, y 28 de enero de 2022, decretó medida cautelar innominada de designación de administrador judicial del bien. Inconforme, la parte convocada interpuso apelación. En auto de 5 de abril de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería revocó el pronunciamiento de primera instancia. Alegó que el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria, pues la cautela se invocó con el propósito de evitar las consecuencias derivadas del despojo de la posesión, prevenir daños y cesar los que se están causando, toda vez que se viene efectuando talas masivas de los árboles, vendiendo su madera, sin licencia ni permiso, y que estos son un activo de alto valor. Criticó que el Tribunal se equivocó respecto a que no se pretendieron perjuicios porque «es elementar entender que no es lo mismo explotar unas tierras con vocación ganadera, dotadas de suficientes árboles que proporcionen sombra a los semovientes, que los mismos predios convertidos ya en sabana», máxime que, en su sentir, no existía norma que determine la improcedencia de la medida por «no pretenderse 2Radicación n.° 98017 SCLAJPT-12 V.00 simultáneamente una indemnización de perjuicios o reparación económica», y que, todo lo contrario, el literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso habilita su decreto.

SCLAJPT-12 V.00 simultáneamente una indemnización de perjuicios o reparación económica», y que, todo lo contrario, el literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso habilita su decreto. Reprochó la aplicación de la sentencia CSJ STC114062020, pues si bien la decisión indica que no se pueden solicitar medidas cautelares innominadas cuando han sido encasilladas como nominadas, lo cierto es que en el sub litem se solicitó «la designación de un administrador de los bienes por parte del juzgado de conocimiento» y no un secuestre, los cuales son auxiliares de la justicia. Cuestionó que no es verdad que no se pueda decretar una medida cautelar innominada sobre un inmueble embargado previamente, dado que en el proceso que decretó la primera cautela se está disputando la verdadera y legítima titularidad sobre las acciones de una compañía comercial. Reiteró que no solicitó el secuestro y que las pretensiones de las demandas carecen de «aspiraciones indemnizatorias o cualquier otra reparación económica». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 5 de abril de 2022 y, en su lugar, se confirmen las providencias de 11 y 19 de noviembre de 2021 y de 28 de enero de 2022. 3Radicación n.° 98017

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2022, la Sala de

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En su oportunidad, Mario Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía se opuso al amparo, tras considerar que el Tribunal no vulneró las prerrogativas invocadas. Jardín Adalis Díaz Payares, quien dice fungir como administradora designada por el juzgado, se estuvo a lo resuelto y remitió fotografías del predio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, bajo el argumento que la providencia del juez colegiado no resulta arbitraria o caprichosa. Posteriormente, en auto de 18 de mayo de 2022, la homóloga civil negó la petición de aclaración y adición del fallo, y precisó que en los antecedentes y respuestas se indicó «Miguel Uribe» y no Mario Uribe como correspondía, pero que dicha situación «no tiene la trascendencia de alterar lo allí decidido, pues no cabe duda que los demandados en el proceso posesorio incoado por el promotor son Mario Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía». 4Radicación n.° 98017

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

proceso posesorio incoado por el promotor son Mario Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía». 4Radicación n.° 98017

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante 5Radicación n.° 98017 SCLAJPT-12 V.00 con la decisión de 5 de abril de 2022, a través de la cual se

vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante 5Radicación n.° 98017 SCLAJPT-12 V.00 con la decisión de 5 de abril de 2022, a través de la cual se revocó la medida cautelar a que hacen referencia en los autos de 11 y 19 de noviembre de 2021, y 28 de enero de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

(i) Otto Nicolás Bula Bula se encuentra legitimado en la

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

(i) Otto Nicolás Bula Bula se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el auto reprochado. 6Radicación n.° 98017

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes, pues la providencia criticada data de 4 de abril de 2022 , mientras que la súplica se presentó el 27 de abril de 2022, según acta de reparto.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que no procedía recurso contra la decisión objeto del amparo.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que no procedía recurso contra la decisión objeto del amparo.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  en la decisión cuestionada no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

7Radicación n.° 98017 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 5 de abril de 2022 , emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 8Radicación n.° 98017

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contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 8Radicación n.° 98017

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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos del recurso de apelación. Así, definió que el debate se centraba en determinar si había lugar a la designación de administrador judicial de los predios del litigio, como medida cautelar innominada. Luego, estudió la normativa y jurisprudencia aplicable, para lo cual reiteró que en los procesos declarativos por regla general reina la incertidumbre y que tratándose del decreto de una medida cautelar innominada se ha de superar un examen riguroso de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela. En este orden, el Tribunal explicó que la medida apelada no logra superar el juicio de necesidad de cara al objeto del litigio y mucho menos con el nivel de rigurosidad que demanda la jurisprudencia, en la medida que con la demanda solo se pretende la recuperación de la posesión de unos predios, mas no la indemnización de perjuicios que autoriza el artículo 982 del Código de Comercio, ni devolución de frutos ni ninguna pretensión pecuniaria, de ahí que «ninguna amenaza al derecho pretendido habría por la eventual demora de un probable fallo judicial favorable a la

autoriza el artículo 982 del Código de Comercio, ni devolución de frutos ni ninguna pretensión pecuniaria, de ahí que «ninguna amenaza al derecho pretendido habría por la eventual demora de un probable fallo judicial favorable a la demandada (periculum in mora), puesto que, el tiempo en que se produzca dicha decisión judicial, no irroga inquietante 9Radicación n.° 98017 SCLAJPT-12 V.00 riesgo de que no pueda lograrse la efectiva restitución posesoria». Agregó que la jurisprudencia tiene por establecido que «so pretexto de decretar medidas cautelares innominadas en un proceso declarativo, no es dable terminar decretándose una que, en verdad, sí es nominada (Vid. Sentencias CSJ STC8945-2021, STC4557-2021, STC114062020, STC98222020, STC3830-2020, STC3028-2020 y STC15244-2019)». Así, se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia CSJ STC11406-2020 y concluyó: Pues bien, la cautela decretada por el A quo, cual fue la designación de un administrador judicial de los inmuebles objeto de la acción posesoria, radicándose exclusivamente en aquél la facultad de planeación, organización, dirección y realización o ejecución de las actividades económicas derivadas de dichos bienes (Vid. Auto 19 nov/2021), guarda evidente identidad con el secuestro de establecimientos, empresas o actividades económicas (CGP, art. 595, numerales 8° y 10°), por lo que,

bienes (Vid. Auto 19 nov/2021), guarda evidente identidad con el secuestro de establecimientos, empresas o actividades económicas (CGP, art. 595, numerales 8° y 10°), por lo que, entonces, se produjo el decreto de una medida cautelar que sí es nominada, como innominada, no siendo ello procedente a la luz de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción Finalmente, expuso: no es de recibo decretar cautela innominada sobre inmuebles ya embargados, si previamente no se ha clarificado la viabilidad de la coexistencia de todas esas medidas cautelares, ya que, en primer término, las medidas innominadas no deben desconocer o interferir en la efectividad de las providencias judiciales de otros procesos (Vid. Sentencia STC1815-2019), y, en segundo término, si tales medidas están condicionadas a un examen riguroso sobre su necesidad, efectividad y proporcionalidad, no resulta entonces acorde a dichas exigencias, que pueda accederse al decreto de una medida innominada y atribuir a los sujetos afectados la carga de demostrar ulteriormente si ella incide o entorpece a las que han sido previamente dispuestas en otro proceso judicial. 10Radicación n.° 98017

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre

juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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