CSJ - STL9048-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9048-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CIRO ANTONIO BALLESTEROS PÁEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 30 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ciro Antonio Ballesteros Páez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01
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En lo que a este trámite interesa, se advierte que , en agosto de 2017, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Sherif Security Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2016 al 15 de diciembre del mismo año y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
indefinido desde el 1 de abril de 2016 al 15 de diciembre del mismo año y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 4 de diciembre de 2017, admitió la demanda impetrada.
A través de proveído de 12 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento indicó que «se halla a folio 29 a 31 cotejo de notificación librado a la demandada […] con certificación de positiva expedida por la empresa de correos de Pronto Envíos, de data 29 de agosto de 2018 […] por tal razón se procederá a designar curador ad-litem y a emplazar, destacándose que para poder proferir la respectiva sentencia debe allegarse el cotejo del trámite de emplazamiento».
Con auto de 12 de septiembre de 2022 la autoridad judicial accionada dispuso que, en vista de que no existía certeza de que el curador hubiera recibido el telegrama por medio del cual se le informó sobre su designación, se oficiaría a la empresa de mensajería 472 para que allegaran el cotejo de la referida comunicación. Carga respecto de la cual dio cumplimiento el 28 de septiembre de 2022 certificando que la entrega se había realizado el 3 de septiembre de 2021.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01
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Erika Milena Cruz Sanabria, quien se identificó como hija de la apoderada judicial del demandante, allegó escrito
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Erika Milena Cruz Sanabria, quien se identificó como hija de la apoderada judicial del demandante, allegó escrito el 14 de febrero de 2024 dando a conocer que la profesional en derecho había sido internada el día 8 del mismo mes y año en una clínica especializada tras presentar un diagnóstico de Alzheimer, circunstancia que le imposibilitaba continuar con el trámite del proceso.
El 1 de marzo de 2024, entre otras determinaciones, se decretó la interrupción del proceso como consecuencia de los problemas de salud que enfrentaba la apoderada del convocante a juicio.
El demandante designó a una nueva apoderada judicial, hecho que dio a conocer al despacho el 2 de mayo de 2024 y, el 25 de septiembre siguiente, se ordenó reanudar el trámite y se requirió al actor para que efectuara nuevamente la notificación de la demanda comoquiera que,
Se encuentra a ítem 14 del plenario, cotejo del trámite de notificación de la parte demandada SHERIF SECURITY LTDA. , bajo los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022, sin embargo, se advierte que el mismo NO se encuentra, en debida forma, toda vez que la comunicación fue enviada al correo electrónico SHERIFSECURITYOPERATIVO@HOTMAIL.COM […]
Cuando la misma, debió haberse enviado al correo electrónico de notificaciones judiciales, esto es, a: sherifsecurityoperativvo@hotmail.com, es decir con doble v al finalizar, la cual se encuentra registrada en el citado certificado de existencia y representación legal […].
El 26 de septiembre de 2024, el demandante presentó
sherifsecurityoperativvo@hotmail.com, es decir con doble v al finalizar, la cual se encuentra registrada en el citado certificado de existencia y representación legal […].
El 26 de septiembre de 2024, el demandante presentó solicitud de aclaración respecto de la orden encaminada a que se realizara nuevamente la notificación en el sentido deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01 SCLAJPT-12 V.00 4 indicar por qué se afirmó que la comunicación no se había efectuado en debida forma, siendo que la misma se envi ó a los correos: sherifsecurityoperativo@hotmail.com y sherifsecurityoperativvo@hotmail.com, registrados en el certificado de existencia y representación legal.
Con providencia de 29 de abril de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió:
PRIMERO: ACLARAR el auto de 25 de septiembre de 2025 en el sentido de indicar que el formato de notificación si fue enviado al correo electrónico sherifsecurityoperativvo@hotmail.com, esto es, al indicado en el certificado de existencia y representación de la empresa demandada.
SEGUNDO: REQUERIR NUEVAMENTE a la parte actora, para que allegue prueba de la recepción o acuse de recibido del mensaje contentivo de la notificación realizada al correo electrónico sherifsecurityoperativvo@hotmail.com, en caso de no contar con ello, deber á efectuarse nuevamente el trámite de notificación de la demanda, […], destacándose que deberá allegar el certificado de existencia y representación legal actualizado como quiera que el aportado data del 30 de mayo de 2017, junto con la constancia de entre ga, acuso de recibido y lectura del
notificación de la demanda, […], destacándose que deberá allegar el certificado de existencia y representación legal actualizado como quiera que el aportado data del 30 de mayo de 2017, junto con la constancia de entre ga, acuso de recibido y lectura del mensaje, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En desacuerdo con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, a la fecha, se encuentran pendientes por definir.
El actor cuestionó que desde el 25 de septiembre de 2024 había presentado solicitud de aclaración y que, al momento de la presentación de la acción de tutela, el despacho accionado no había emitido pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá «proceda a emitir pronunciamiento respecto de la notificación efectuada a la demandada, teniendo en cuenta la aclaración solicitada del auto de fecha 25 de septiembre de 2025».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante providencia de 25 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que,
tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que,
[…] mediante auto de 29 de abril de 2025, se aclaró la providencia de fecha 25 de septiembre de 2024 y se requirió a la apoderada de la parte demandante para que notificara en debida forma a la demandada.
Así las cosas, respetado Magistrado este Despacho ha actuado conforme a derecho y dando el trámite previsto en la ley procedimental al expediente ordinario laboral, aclarando que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y por lo tanto solicitamos muy respetuosamente sean desestimadas las pretensiones del extremo actor y se declare improcedente la acción constitucional impetrada.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 30 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo,
Por carecer de objeto actual, […] al estar superado el hecho que la motivó, en la medida que, estando en curso la presente acciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de tutela, el Juzgado accionado, le imprimió dinamismo […] al proferir el auto de fecha 29 de abril de 2025, notificado por estado el día 30 del mismo mes y año, por medio del cual, resolvió la solicitud de aclaración elevada por el aquí accionante.
Agregó que no se encontraba acreditado que el juzgado
el día 30 del mismo mes y año, por medio del cual, resolvió la solicitud de aclaración elevada por el aquí accionante.
Agregó que no se encontraba acreditado que el juzgado accionado hubiera incurrido en conductas dilatorias, que conllevaran a una tardanza caprichosa, negligente o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, censurando si bien era cierto el juzgado había emitido decisión frente a la solicitud de aclaración cuya resolución reclamó con la acción de tutela, lo cierto era que con dicha determinación la autoridad judicial exigió que se allegara el soporte o constancia del acuse de recibo de las notificaciones, el cual ya había aportado con el escrito de aclaración, «pero se pasó totalmente por alto revisar esos archivos adjuntos», de ahí que,
[…] no puede ser que por el hecho de proferirse cualquier providencia, se encuentre o no proferida en debida forma, ya se pueda tener por hecho superado, por el contrario, si se va aplicar la figura de carencia de objeto, se debe constatar que efectivamente se dio cabal cumplimiento a la petición o asunto a resolver.
Asimismo, indicó que presentó recurso de reposición contra el auto que resolvió la solicitud de la aclaración , precisando que las constancias de acuse de recibo ya habían sido presentadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01
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En virtud de lo anterior solicitó que « se ordene al juzgado accionado dar celeridad al expediente laboral y se
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En virtud de lo anterior solicitó que « se ordene al juzgado accionado dar celeridad al expediente laboral y se profieran en debida forma las providencias a que haya lugar, que para este caso, ahora es el recurso de reposición presentado».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualqui er autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en conceto, advierte la Sala que el impugnante cuestiona que al emitir el auto de 29 de abril de 2025, por medio del cual la autoridad accionada seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01 SCLAJPT-12 V.00 8 pronunció sobre la solicitud de aclaración, no te tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual
SCLAJPT-12 V.00 8 pronunció sobre la solicitud de aclaración, no te tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual interpuso recursos de reposición y apelación contra este última, de ahí que solicita «se ordene al juzgado accionado dar celeridad al expediente laboral y se profieran en debida forma las providencias a que haya lugar, que para este caso, ahora es el recurso de reposición presentado».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que, (i) Ciro Antonio Ballesteros Páez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite acusado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la
autoridad que conoció del trámite acusado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reclamo relativo a la presunta mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
Superado lo anterior, advierte la Sala que el motivo de inconformidad del actor con el escrito de impugnación se fundamenta en lo decidido en el auto el auto de 29 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la soli citud de aclaración respecto de la decisión que ordenó que realizara nuevamente la notificación a la parte demandada, lo anterior, toda vez que se le requirió para que aportara el soporte o constancia del acuse de recibo de las notificaciones, siendo que, asegura, dichos documentos se encontraban adjuntos con el escrito de aclaración , circunstancia en virtud de la cual presentó recursos de reposición y apelación, de ahí que su pretensión en sede de i mpugnación consista en que « se ordene al juzgado accionado dar celeridad al expediente laboral y se profieran en debida forma las providencias a que haya lugar, que para este caso, ahora es el recurso de reposición presentado», frente a lo que debe señalarse que tal
ordene al juzgado accionado dar celeridad al expediente laboral y se profieran en debida forma las providencias a que haya lugar, que para este caso, ahora es el recurso de reposición presentado», frente a lo que debe señalarse que tal pretensión se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisisRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01 SCLAJPT-12 V.00 10 alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Máxime que se encuentra pendiente que se resuelvan los aludidos recursos, escenario idóneo para ventilar ante el juez natural los reparos contra la determinación objeto de censura.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00431-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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