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CSJ - STL9048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9048-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 Acta n.° 15

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que FELIPE REYES DÍAZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, trámite al que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ , así como a las partes e intervinientes en el «proceso de imposición de servidumbre n° 85230318900120210009800».

I. ANTECEDENTES

El recurrente promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 2

fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad , propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, explicó que la sociedad El Cabestrero S. A. S. promovió proceso verbal de servidumbre de tránsito contra Leonor Sarmiento de Pimentel, para que : (i) se imponga una servidumbre de

sociedad El Cabestrero S. A. S. promovió proceso verbal de servidumbre de tránsito contra Leonor Sarmiento de Pimentel, para que : (i) se imponga una servidumbre de tránsito al predio denominado Lote 4 Bellavista de propiedad de la demandada; (ii) «se fije como valor a pagar por el uso del predio […] la suma de […] ($47.882.000) indicada en el avalúo que se adjunta »; (iii) se ordene a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo la inscripción de la sentencia que imponga la servidumbre de tránsito, y (iv) se condene en costas al demandado; asimismo, solicitó citar en calidad de litisconsortes necesarios a «PERENCO COLOMBIA LTDA, FELIPE REYES DIAZ [sic] Y ADRIANA [y] IRAGORRI SIERRA», toda vez que conforme a los folios de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión, dichas personas tienen «derechos reales sobre los mismos».

Explicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, quien en auto de 10 de diciembre de 2021, entre otras, admitió la demanda, ordenó la inscripción de esta en el folio de matrícula del bien inmueble y corrió traslado del auto admisorio a la demandada y los citados.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 3

Expresó que una vez surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el a quo resolvió:

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Expresó que una vez surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el a quo resolvió:

Primero: ACOGER las pretensiones del CABESTRO S.A.S., titular del derecho de dominio respecto al predio denominado MATENOVILLOS y en consecuencia, IMPONER servidumbre de tránsito en beneficio del predio MATENOVILLOS […], a cargo o como gravamen del inmueble LOTE 4 BELLAVISTA, con folio de matrícula inmobiliaria No. 47 […]de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, propiedad de LEONOR

SARMIENTO DE PIMENTEL […].

Segundo: La servidumbre impuesta se traza de conformidad con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia CAMILO ANDRES PIRAJAN ARANGUREN, en una distancia de 3784 metros y un ancho de nueve (9) metros lo que da un área de tres punto cuatro hectáreas (3.4 Hectárea), y de conformidad con los planos aportados a dicho dictamen pericial.

Tercero: Señalar la suma de […] ($24.480.000), como resarcimiento en favor de LEONOR SARMIENTO DE PIMENTEL y a cargo de CABESTRO S.A.S en los términos del artículo 905

del Código Civil.

Cuarto: DESESTIMAR las excepciones formuladas de conformidad con la parte motiva de este fallo.

Quinto: Inscribir la presente decisión en las matrículas inmobiliarias de los predios MATENOVILLOS […] y LOTE 4

BELLAVISTA […].

[…]

Séptimo: Condenar en costas a las demandadas […].

Quinto: Inscribir la presente decisión en las matrículas inmobiliarias de los predios MATENOVILLOS […] y LOTE 4

BELLAVISTA […].

[…]

Séptimo: Condenar en costas a las demandadas […].

Narró que junto a la demandada promovió recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, en providencia de 22 de enero de 2025 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Adujo que inconforme con la decisión formuló recurso extraordinario de casación, con fundamento en que debíanRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 4

tenerse en cuenta « las pretensiones económicas del avalúo que obra en el expediente y que aportó el Litis Consorte necesario, para que fuera tenido en cuenta en la segunda instancia (…) que asciende a una suma superior a los $5.000000.000.oo».

Explicó que en auto de 14 de febrero de 2025 el ad quem negó el recurso, al considerar que el actor no le asistía interés alguno para recurrir, toda vez que el predio a su nombre no «sufrió el gravamen de la servidumbre, ni mucho menos en la cuantía que señala, pues el valor de la indemnización ordenado en la sentencia de primera instancia fue de $24.480.000, suma que evidentemente no supera el monto de los 1000 SMLMV»; además, precisó que «el derecho real que ostenta a su favor en virtud a otra servidumbre que fuera impuesta de manera voluntaria en el mismo predio sirviente,

los 1000 SMLMV»; además, precisó que «el derecho real que ostenta a su favor en virtud a otra servidumbre que fuera impuesta de manera voluntaria en el mismo predio sirviente, no tuvo modificación alguna con la sentencia, contexto fáctico y procesal que torna improcedente la concesión del mentado recurso».

Indicó que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de súplica; no obstante, el juez de instancia lo adecuó a recurso de reposición y, en subsidio, queja ; no obstante, en auto de 9 de mayo de 2025 el juez plural no repuso la decisión y concedió la queja ante el superior, con fundamento en que no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 338 del Código General del Proceso; asimismo, que dicho actor no tiene en cuenta que «se trataría de una servidumbre totalmente ajena a la que seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 5

impuso en el presente trámite por el juez de primera instancia», la cual no lo afecta.

Refiere que en auto AC6267-2025 de 17 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la decisión de segunda instancia que se profirió no afecta de manera alguna el «predio del opugnante, pues como se dijo, el gravamen quedará sobre el «Lote 4 Bellavista» de Leonor Sarmiento Pimentel, quedando así en evidencia la carencia de legitimación para combatir la providencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Yopal».

Bellavista» de Leonor Sarmiento Pimentel, quedando así en evidencia la carencia de legitimación para combatir la providencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Yopal».

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto fáctico, toda vez que fundó su decisión en una diligencia de inspección que no se practicó conforme lo establece la norma y un perito que -aduce- «sustituyó al juez de conocimiento en la función de practicar las pruebas, valorarlas y dispensar justicia».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efectos la providencia de 22 de enero de 2025 la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal profirió, y en su lugar, dicte una sentencia en la que acceda a sus pretensiones . En subsidió, «anular» el proceso a partir de la práctica de la inspección judicial, así como del peritaje.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 6

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2026 y en auto de 26 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes del trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes del trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En auto de 27 de febrero de 2026 remitió el expediente a una de las magistradas de dicha Corporación, para que estableciera si incurría en un eventual impedimento con ocasión a que profirió el auto AC6267 -2025 de 17 de septiembre de 2025; asimismo, suspendió los términos.

Durante dicho lapso, el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué allegó enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que «las actuaciones del suscrito operador se encuentran circunscritas y apegadas a la Constitución y a la Ley». Agregó que respecto a los reproches atinentes a la inspección judicial realizada el 15 de diciembre de 2025, el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para acudir a la presente acción, con el fin de dejar sin efecto dicha actuación procesal.

La Sociedad El Cabestro S. A. S . se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó declararRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 7

improcedente el amparo deprecado, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

En auto de 9 de marzo de 2026 una de las magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación

con los requisitos de procedibilidad.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

En auto de 9 de marzo de 2026 una de las magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación manifestó su impedimento para conocer el asunto, razón por la cual, en proveído de 12 de marzo de 2026 la magistrada ponente aceptó el impedimento y ordenó continuar con el trámite.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado , al considerar que el actor carece de legitimación «para acudir a esta acción constitucional porque no se acreditó una afectación directa derivada de la decisión cuestionada».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior , el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos del escrito inicial ; asimismo, indicó que el a quo constitucional se equivoc ó al establecer que carece de legitimación «para cuestionar la sentencia dictada en el proceso de imposición de servidumbre al quedar liberado de sus efectos respecto del predio de su propiedad», toda vez que en el trámite que aquí se cuestiona fue reconocido comoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 8

litisconsorte y realizó diferentes actuaciones procesales en las cuales las autoridades judiciales no cuestionaron su legitimación; asimismo, considera que la afectación tiene una incidencia real y directa en su patrimonio .

IV. CONSIDERACIONES

las cuales las autoridades judiciales no cuestionaron su legitimación; asimismo, considera que la afectación tiene una incidencia real y directa en su patrimonio .

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tenganRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 9

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius

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legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, puesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 10

normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, puesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 10

ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

Pues bien, sea lo primero señalar que, contrario a lo que estableció el a quo constitucional, el accionante s í tiene legitimación en la causa para acudir al presente trámite para debatir las decisiones adoptadas en el proceso mencionado, toda vez que en el juicio que censura fue reconocido como sujeto procesal -litisconsorcio necesarioy, por esa vía, estaba habilitado ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere para cuestionar las mismas , sobre todo porque entiende que la decisión emitida en el fallo censurado incidió en la situación jurídica que ostenta en el predio y, esto, desde luego, lo habilitó para debatir es e aspecto en este trámite constitucional.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el accionante

en la situación jurídica que ostenta en el predio y, esto, desde luego, lo habilitó para debatir es e aspecto en este trámite constitucional.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos la providencia de 22 de enero de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió, y en suRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 11

lugar, dicte una sentencia en la que acceda a sus pretensiones. En subsidió, «anular» el proceso a partir de la práctica de la inspección judicial, así como del peritaje.

En ese sentido, esta Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto, respecto a lo s reparos establecidos por el recurrente en el trámite , con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto , se tiene que la autoridad judicial de segundo grado indicó que con ocasión a las pruebas que reposan en el expediente y los argumentos e n la alzada, el problema jurídico se circunscribía en determinar sí:

[…]¿se reúne, o no, con los presupuestos legales de la acción de servidumbre de tránsito, para declarar su imposición en el predio denominado “Lote 4 Bellavista” , en favor del inmueble denominado “Matenovillos”?. En caso de que la respuesta sea positiva, le corresponde a esta judicatura determinar si ¿El monto de la indemnización señalado por el a-quo en la sentencia

denominado “Matenovillos”?. En caso de que la respuesta sea positiva, le corresponde a esta judicatura determinar si ¿El monto de la indemnización señalado por el a-quo en la sentencia se ajusta a los términos del artículo 905 del Código Civil? Por último, deberá analizarse si ¿resulta procedente, o no, condenar en costas al extremo pasivo?

En lo que concierne al presente asunto , el Tribunal accionado precisó que el recurrente en calidad de litisconsorte necesario centró su apelación en tres (3) argumentos:

[…] i) en que la servidumbre de tránsito impuesta en la sentencia, no tiene comunicación con la vía pública como lo regula la ley, sino a la carretera privada construida para el predio “Los Indios” por el recurrente, incumpliendo así con este requisito legal; ii) expone que la inspección judicial no cumple con las exigencias del artículo 376 del CGP, en razón a que los predios denominadosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 12

“Lote 4 Bellavista” y “Matenovillos” no fueron inspeccionados por el juez, pues se limitó este a la formulación de un cuestionario al perito, cuya experticia técnica no puede reemplazar la inspección judicial, pues en su sentir estas son pruebas independientes; iii) refiere que a la demanda no se aportó el dictamen pericial que exige la norma, con el cual el demandante tenía que demostrar la necesidad de la imposición de la servidumbre a través del predio “Lote 4 Bellavista”, con la finalidad de solucionar el problema de comunicación terrestre que presenta el predio

exige la norma, con el cual el demandante tenía que demostrar la necesidad de la imposición de la servidumbre a través del predio “Lote 4 Bellavista”, con la finalidad de solucionar el problema de comunicación terrestre que presenta el predio “Matenovillos” para su adecuada explotación industrial.

En ese sentido, el ad quem señaló que respecto al primer argumento del recurrente, el artículo 879 del Código Civil define que la servidumbre es un gravamen que se impone en un predio, en uso de otro predio de distinto dueño, figura que se clasifica en continuas o descontinuas, toda vez que pueden «ejercerse continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre o bien porque son ejercidas por intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual de aquel»; asimismo, explicó que según el artículo 881 ibidem pueden ser positiva o negativas con ocasión a que se imponga una obligación al predio sirviente «de dejar hacer o una prohibición de hacer y aparentes cuando está continuamente a la vista o inaparentes cuando no se conoce señal exterior (Art. 882 CC)».

Refirió que la forma de cons tituirla se cataloga en naturales, legales y voluntarias, «las primeras provienen de la situación natural que ocupan los inmuebles, las segundas son de creación legal y se dividen en de uso público o de utilidad particular, y las terceras se generan en un acto del hombre del que se exige no afectar el orden públic o ni contravenir las leyes».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 13

particular, y las terceras se generan en un acto del hombre del que se exige no afectar el orden públic o ni contravenir las leyes».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 13

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado detalló que la servidumbre de tránsito es discontinua, positiva y de constitución voluntaria o judicial, conforme lo establece el artículo 905 de la norma en cita , de la cual no puede extraerse que el requisito de dicha figura de tránsito es que se acredite la existencia de uno o varios predios que impidan «a otro tener acceso a la vía pública».

Ahora, el juez plural señaló que en el presente caso la sociedad El Cabrestro S. A. S. es propietaria del predio denominado «Montenovillos», quien demanda al propietario del predio denominado « Lote 4 Bellavista», con el fin de que se declare la imposición de una servidumbre de tránsito, toda vez que no tiene acceso a la vía pública.

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado precisó que de las pruebas del expediente, como el dictamen pericial aportado por la demandante y el decretado de oficio, es suficiente para establecer la ubicación de los mencionados inmuebles, así como las vías públicas más cercanas, como se detalla a continuación:Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 14

En ese sentido, el juez de instancia señaló que el predio dominante es el denominado « Matenovillos» resaltado en verde, mientras que el predio resaltado en amarillo -Lote 4

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En ese sentido, el juez de instancia señaló que el predio dominante es el denominado « Matenovillos» resaltado en verde, mientras que el predio resaltado en amarillo -Lote 4 Bellavistaes el sirviente y el azul denominado « los Indios» el cual colinda con ambos; asimismo, indicó que se advierte que en el sector existe una vía veredal -resaltada en rojo -, una secundaria la cual conduce de l municipio de Yopal al de Orocué -resaltada en azul - y por último una vía nacionalresaltada en amarillo-.

Conforme a lo anterior, el ad quem coligió que el a quo acertó en establecer que el predio « Matenovillos» no tiene acceso a ninguna de las vías públicas señaladas, motivo por el cual, concluyó que el demandante cumplió con el requisito de la acción de servidumbre de tránsito que la norma establece para ordenar su imposición.

Agregó que según el recurrente la servidumbre pretendida no conecta al predio Matenovillos con alguna de las vías públicas, sino a una carretera privada que conecta al predio Los Indios; no obstante, el juez plural detalló que no comparte dicha afirmación, toda vez que la escritura pública n.° 4652 de 22 de diciembre de 2017 da cuenta de que se constituyó «una servidumbre de tránsito de manera voluntaria sobre el bien inmueble denominado “Lote 4 Bellavista”, en favor de los predios “Los Indios” y “Matenovillos”»; Asimismo, precisó que tanto el dictamen pericial aportado por la demandante y el decretado de oficio

Bellavista”, en favor de los predios “Los Indios” y “Matenovillos”»; Asimismo, precisó que tanto el dictamen pericial aportado por la demandante y el decretado de oficio por el a quo, coinciden en la existencia de dicha servidumbre voluntaria.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 15

Conforme a lo anterior, el juez plural explicó que si bien la servidumbre de tránsito voluntaria es de carácter privado, toda vez que se constituyó en un único beneficio para los predios « Los Indios y Matenovillos », lo cierto es que la finalidad de la misma es que estos tengan acceso a la vía pública más cercana, lo cual solo logró el primero de ellos, pues al analizar las imágenes de la ubicación de los predios junto con la servidumbre, el segundo predio está «enclavado», motivo por el cual requiere una servidumbre contigua a la que voluntariamente se impuso, para que ambas permitan al predio demandante obtener el derecho de «conectarlo con la vía pública como acertadamente lo dispuso en juez de primera instancia en su sentencia», conforme lo establece el artículo 905 del Código Civil. En consecuencia, el Tribunal accionado dispuso negar la prosperidad del primer reproche formulado por el recurrente.

Ahora, el juez plural indicó que respecto al segundo argumento propuesto por el recurrente -aquí accionante -, esto es , que la inspección judicial no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 376 del Código General del Proceso, toda vez que los predios « Lote 4 Bellavista y Matenovillos» no se inspeccionaron por el juez, pues se limitó

esto es , que la inspección judicial no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 376 del Código General del Proceso, toda vez que los predios « Lote 4 Bellavista y Matenovillos» no se inspeccionaron por el juez, pues se limitó a formular un cuestionario al perito, de lo cual aduj o que dicha experticia técnica no puede reemplazar la inspección judicial, pues las mismas son pruebas independientes.

Conforme a lo anterior, el ad quem precisó que de las pruebas allegadas en el trámite , obra la inspección judicial, la cual el 15 de diciembre de 2023 el juez de primeraRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 16

instancia realizó, de la que dejó registro en audio y se puede concluir que asistieron las partes del proceso así como el funcionario judicial, de quien se advierte si se desplazó al lugar en el que se ubican los inmuebles objeto de la litis ; asimismo, refirió que dicha autoridad judicial practicó personalmente la diligencia conforme lo establece el artículo 376 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, el juez plural explicó que en el registro de audio en el minuto 10:58 , previo a finalizar la diligencia el juez de primera instancia , dejó constancia de que Felipe Reye s Díaz -aquí accionante - en su calidad de litisconsorte necesario se presentó a la misma e indicó que «“se encontraban en el kilómetro 12, pues el kilómetro 0 corresponde al inicio en donde había un portón negro” », esto es, que con dicha afirmación ya el operador judicial había recorrido «como mínimo dicha distancia en la diligencia y

«“se encontraban en el kilómetro 12, pues el kilómetro 0 corresponde al inicio en donde había un portón negro” », esto es, que con dicha afirmación ya el operador judicial había recorrido «como mínimo dicha distancia en la diligencia y además que si fue practicada en forma personal desde el punto de inicio y sobre los predios relacionados en la demanda como se indicó en el acta».

No obstante, el juez plural aclaró que si bien el a quo inspecciono los bienes, el mismo solicitó información técnica adicional que solo un experto en la materia podría dictaminar, razón por la cual le otorgó al perito un término para que con posterioridad a la diligencia allegara el dictamen pericial con una serie de preguntas especificas a desarrollar, lo cual es válido, toda vez que dicha prueba técnica es necesaria para «llegar a la verdad y al convencimiento sobre los hechos planteados en la demanda,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 17

sin que con ello signifique que la prueba pericial reemplazó a la inspección judicial como equivocadamente lo manifestó el recurrente». En consecuencia, el Tribunal accionado despachó desfavorablemente dicho argumento.

Ahora, el juez plural detalló que en lo que concierne al tercer argumento del recurrente con ocasión a que junto con la demanda no se aportó el dictamen pericial que exige la norma, con el cual la demandante tenía que demostrar la necesidad de imposición de la servidumbre , el Tribunal accionado precisó que cualquier reparo respecto a la falta de requisitos formales de la demanda tenían que ser alegados a

norma, con el cual la demandante tenía que demostrar la necesidad de imposición de la servidumbre , el Tribunal accionado precisó que cualquier reparo respecto a la falta de requisitos formales de la demanda tenían que ser alegados a través de excepciones previas, lo cual el litisconsorte necesario no hizo; asimismo, indicó que el dictamen aportado por la sociedad demandante tampoco fue ob jetado por el recurrente conforme al artículo 228 de Código General del Proceso, lo cual « conllevan a desestimar de plano dicho argumento».

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, se cumplieron los presupuestos legales para imponer la servidumbre de tránsito en favor del demandante , toda vezRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01104-01 18

que de la interpretación de los artículo 879, 881, 882 y 905 del Código Civil , así como de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que el predio « Matenovillos» está enclavado, sin acceso funcional a vías públicas cercanas, de modo que, la servidumbre impuesta permite finalmente su comunicación con estas vías, sin que la misma involucre al predio del recurrente.

enclavado, sin acceso funcional a vías públicas cercanas, de modo que, la servidumbre impuesta permite finalmente su comunicación con estas vías, sin que la misma involucre al predio del recurrente.

Además, descartó el reproche contra la inspección judicial, al advertir que la misma s í se practicó personalmente por el juez, con desplazamiento al lugar de los hechos conform

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