🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9049-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9049-2022 Radicado n.° 67114 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉZQUITA instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al trabajo.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que el 1.° de octubre de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que padecía «trastorno esquizoafectivo de origen común» y, enRadicado n.° 67114 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 80%. Explica que, de conformidad con lo anterior, mediante Resolución 5121 de 5 de agosto de 2016, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá le reconoció pensión de invalidez. Informa que, a partir de dicha calenda inició tratamiento integral que incluye psicoterapia; por tanto, sus patologías mejoraron y solicitó nueva valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Explica que, mediante dictamen de 22 de febrero de

tratamiento integral que incluye psicoterapia; por tanto, sus patologías mejoraron y solicitó nueva valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Explica que, mediante dictamen de 22 de febrero de 2018, la entidad mantuvo la calificación de pérdida de capacidad laboral en el porcentaje inicial, esto es, ochenta por ciento (80%). Indica que, posteriormente, le practicaron valoraciones particulares, entre otros, en la Fundación Universitaria Santafé, que dan cuenta que actualmente su estado clínico es estable y que es apto para retornar a su trabajo como docente. Refiere que, en atención a dichos diagnósticos, promovió demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, para que se (i) declare la nulidad del dictamen que lo calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente a 80%, (ii) ordene a la entidad en cita que realice una nueva evaluación en la que determine su 2Radicado n.° 67114 SCLAJPT-11 V.00 recuperación total de salud y autorice su retorno a la Secretaría Distrital de Educación como docente y (iii) condene al pago de indemnización equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, causados presuntamente por los perjuicios que le ocasionó la calificación censurada. Informa que el asunto se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó

presuntamente por los perjuicios que le ocasionó la calificación censurada. Informa que el asunto se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 1.° de febrero de 2022. Expresa que apeló tal decisión y, por medio de fallo de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumenta que el Colegiado de instancia convocado lesionó el derecho cuya protección invoca, toda vez que pasó por alto la sentencia CC T-498-2020, a través de la cual la Corte Constitucional indicó que las Juntas de Calificación de Invalidez «deb[en] emitir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de manera congruente con los conceptos, información y valoraciones medicas (sic) que se encontraran en la historia laboral del paciente, analizando su diagnóstico definitivo y su rehabilitación integral». Agrega que, «no se entiende» por qué razón el magistrado ponente: (…) afirma que no existen conclusiones fundamentadas, ni estudios médicos que determinen que (…) pueda regresar a su 3Radicado n.° 67114 SCLAJPT-11 V.00 vida laboral, cuando él mismo cita las valoraciones y dictámenes donde si (sic) indicaba de forma contundente que el paciente se encontraba apto para retomar sus actividades laborales, y del Hospital Universitario Fundación Santa Fe que concluye que no existen elementos que limiten al paciente para retomar su actividad laboral.

encontraba apto para retomar sus actividades laborales, y del Hospital Universitario Fundación Santa Fe que concluye que no existen elementos que limiten al paciente para retomar su actividad laboral. Por otra parte, plantea que se pasó por alto que «(…) la naturaleza del dictamen emitido por la JRCIB sobre el accionante también fue probabilística, no exacta, no obstante, con el vicio de desconocer completamente el exitoso proceso de recuperación (…)». Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa invocada, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de abril de 2022 y se ordene al ad quem convocado dictar una de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de junio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia al presente trámite. Por su parte, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del juicio censurado y solicitó se niegue el instrumento de resguardo constitucional. 4Radicado n.° 67114

SCLAJPT-11 V.00

Por último, el secretario principal de la sala 2 de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá indicó que dicha

4Radicado n.° 67114

SCLAJPT-11 V.00

Por último, el secretario principal de la sala 2 de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá indicó que dicha entidad no ha transgredido las prerrogativas superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite preferente. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 67114 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

5Radicado n.° 67114 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al proferir sentencia desfavorable a sus pretensiones en el juicio originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizar el proveído en discusión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se evidencia que el juez plural encausado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era viable ordenar a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá que modificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del promotor y lo declarara apto para retornar a su trabajo como docente de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. A continuación, se refirió al Decreto 2463 de 2001 e indicó que, conforme a dicho precepto, los dictámenes de aquellas juntas deben ajustarse al Manual Único de Calificación de Invalidez e incluir «los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado de desempeñar su trabajo por la pérdida de la capacidad laboral, además de contener detalladamente los

evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado de desempeñar su trabajo por la pérdida de la capacidad laboral, además de contener detalladamente los fundamentos de derecho y de hecho que dan lugar al resultado». 6Radicado n.° 67114

SCLAJPT-11 V.00

Luego, revisó el dictamen censurado y constató que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó al promotor se fundamentó en los diagnósticos que padece, estos son, «trastorno mixto de ansiedad y depresión, antecedente de trastorno esquizoafectivo e hipotiroidismo». Asimismo, advirtió que en el examen psiquiátrico que sirvió de base a tal concepto, se estableció que: «[el] paciente no debe retomar actividad laboral (…)». Luego, analizó las pruebas que el convocante aportó con la demanda, consistentes en dos diagnósticos de Servisalud QCL de 2 de mayo de 2017 y 21 de marzo de 2018, así como un concepto de la Fundación Universitaria Santafé de 6 de noviembre de 2018, en el que se estableció que las patologías del actor se han «manejado de manera ambulatoria con psicoterapia por psicología, ya al parecer con cuadro resuelto». Por otra parte, se refirió al dictamen que el a quo decretó de oficio y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez practicó el 14 de mayo de 2021, en el que concluyó que

Por otra parte, se refirió al dictamen que el a quo decretó de oficio y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez practicó el 14 de mayo de 2021, en el que concluyó que «persiste el estado de invalidez» del convocante. En ese contexto, el Tribunal estimó que al proceso no se aportaron elementos de convicción que brindaran certeza sobre la pertinencia de modificar la calificación de pérdida de capacidad laboral del promotor, pues, si bien en algunos de los dictámenes particulares que este aportó se planteó que puede retornar a su vida laboral, lo cierto es que: 7Radicado n.° 67114 SCLAJPT-11 V.00 (…) no obra la fundamentación de tales conclusiones ni estudios médicos que así lo comprueben, aunado a ello en la última de las consultas, esto es, la de la Fundación Santa Fe se expresó por la médica que “al parecer” se encuentra con un cuadro de sus padecimientos resuelto, es decir que para ese momento no existía total certeza sobre la estabilidad en sus diagnósticos. Por último, el juez plural señaló que en la calificación que se decretó de oficio la entidad convocada señaló, «de manera clara y precisa », que el demandante no acreditó el tratamiento que, según aduce, ha realizado a sus padecimientos, los cuales tienen carácter crónico y requieren «de una buena red de apoyo, con el fin de lograr la estabilidad clínica». En ese contexto, el ad quem señaló que no se configuraban los presupuestos para acceder a las

«de una buena red de apoyo, con el fin de lograr la estabilidad clínica». En ese contexto, el ad quem señaló que no se configuraban los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda y, por tanto, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso del promotor, dado que el Tribunal la normativa aplicable al caso, apreció las actuaciones del expediente de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su 8Radicado n.° 67114 SCLAJPT-11 V.00 labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 67114

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...