CSJ - STL905-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL905-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL905-2021 Radicación n.° 61788 Acta Extraordinaria 4 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERMÁN ZULUAGA MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, al BANCO DE BOGOTÁ y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°61788
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Como argumento de sus peticiones, adujo que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá con el fin de que se le reconociera las diferencias salariales adeudadas desde el 10 de agosto de 1995 hasta la fecha y para el futuro, junto con las primas, intereses sobre las cesantías, auxilio escolar a sus hijos y seguridad social, todo debidamente indexado por la injustificada desvinculación laboral. Que, el trámite le fue asignado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante
desvinculación laboral. Que, el trámite le fue asignado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2006, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a pagar al señor GERMÁN ZULUAGA MERCADO, por: 1.- Diferencias salariales desde el 7 de marzo de 1991 hasta el 30 de agosto de 2006, la suma de $61.230.663,98.
2.- Por primas de antigüedad para los primeros quince años, y por los 20 años de servicio: $2.596.231,58 3.- Las anteriores sumas deberán ser indexadas.
SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO DE BOGOTÁ de las restantes pretensiones incoadas en esta demanda por el señor GERMÁN ZULUAGA MERCADO a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar no probada las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.
Agregó que fue reintegrado al cargo por un proceso de fuero sindical. Que, contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación por ambas partes y el 2Radicación n.°61788 SCLAJPT-11 V.00 tribunal denunciado, en sentencia de 30 de septiembre de 2009, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1º y 3º del punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
tribunal denunciado, en sentencia de 30 de septiembre de 2009, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1º y 3º del punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
SEGUNDO: REVOCAR la absolución impartida en el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, respecto de los conceptos señalados a continuación, los cuales corren a cargo del BANCO DE BOGOTÁ, y a favor del señor GERMÁN ZULUAGA MERCADO, imponiéndose, en consecuencia, las siguientes condenas: a) PAGAR intereses de cesantías causados en el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1991 al 10 de agosto de 1995, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. b) EFECTUAR los aportes al organismo de seguridad social respectivo, para los riesgos de I.V.M., a favor del demandante, correspondiente al periodo marzo 8 de 1991 a agosto 10 de 1995, atendiendo al real salario devengado por el demandante y los incrementos convencionales causados en dicho interregno.
c) DEVOLVER el excedente cobrado de más por concepto de crédito de vivienda generado en el lapso comprendido entre abril de 1991 y julio de 1995.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: SIN costas en esta instancia.
El Banco de Bogotá interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: SIN costas en esta instancia.
El Banco de Bogotá interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL219-2018 en la que no se casó la sentencia del tribunal atacada. Que, ante la ausencia de pago, se interpuso proceso ejecutivo, así que, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, expidió mandamiento de pago, el 24 de julio de 2018, en el que ordenó: 3Radicación n.°61788
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1. Librar mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia, a favor del señor GERMÁN ZULUAGA MERCADO, representado a través de apoderado judicial, contra la entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ, por la suma de: CIENTO CINCUENTA Y
NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON TRECE CENTAVOS M/L ($159.831.422,13) por concepto de diferencias salariales y otros conceptos. Pago que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente auto.
2. Decretar el embargo y secuestro preventivo de las sumas de los dineros que tengan o llegare a tener la entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ, bajo cualquier título, destinación, depósito o número en el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Este embargo se limitará hasta la suma de DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL
o número en el BANCO DE LA REPÚBLICA. Este embargo se limitará hasta la suma de DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y
SIETE CENTAVOS M/L ($215.772.419,87).
3. Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que envíen con carácter de urgencia el cálculo actuarial de los aportes comprendidos desde el 08 de marzo del año 1991 hasta el 1 de agosto de 1995, con el fin de que se cancelen dichos aportes al demandante señor GERMÁN
ZULUAGA MERCADO.
Que, contra la anterior providencia, presentó apelación considerando que “el monto de la indexación debía calcularse desde la fecha en que se concedió el derecho y no de manera general de acuerdo con las sumas totalizadas y no desde que se causaron los montos a favor” del promotor. Adujo que, mediante auto de 18 de agosto de 2018, se concedió el recurso vertical, decisión en la que también se aprobó la liquidación de costas, la cual fue objeto de alzada. Que, en auto del 10 de julio de 2020, el tribunal denunciado resolvió las apelaciones instauradas. Respecto al mandamiento de pago resolvió: 4Radicación n.°61788
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de fecha 24 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de fecha 24 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de GERMÁN ZULUAGA MERCADO, contra la ejecutada BANCO DE BOGOTÁ, en el sentido que la suma total adeudada por la ejecutada es CIENTO SIETE
MILLONES, SETECIENTOS SETENTA MIL, CUARENTA Y SIETE
PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/L ($107.770.047,81
M/L), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del auto de fecha 24 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de ordenar al juez de instancia proceda a librar orden de ejecución por obligación de hacer en favor del ejecutante y contra la ejecutada, otorgándole a ésta el término prudencial de veinte (20) días para que proceda a adelantar las diligencias y allegue la documentación necesaria ante la AFP que elija el ejecutante, si aún no lo hubiere hecho, para la obtención del cálculo actuarial y proceda al pago de los aportes al organismo de seguridad social respectivo, para los riesgos I.V.M., a favor del demandante, correspondiente al periodo de marzo 8 de 1991 a agosto 10 de 1995, atendiendo al real salario devengado por el demandante y los incrementos convencionales causados en dicho interregno, de conformidad
periodo de marzo 8 de 1991 a agosto 10 de 1995, atendiendo al real salario devengado por el demandante y los incrementos convencionales causados en dicho interregno, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto de fecha 24 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Se quejó de la anterior decisión puesto que, “se calculó la indexación de la condena sin tener en cuenta la fecha de causación de cada una de estas. Como se ha expresado en sentencia SL4229-2020 de la Sala de Descongestión Laboral, en la indexación de salarios y prestaciones sociales por reintegro, la determinación del IPC depende de la data de causación de cada acreencia laboral”, pues, “se dejó de lado que conforme a la causación de cada uno de los salarios de los diferentes meses del año 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 5Radicación n.°61788 SCLAJPT-11 V.00 existe un IPC inicial completamente diferente y que es el que debe ser usado para actualizar cada una de las sumas”. Agregó que, el recurso de apelación formulado por el Banco de Bogotá en contra del mandamiento de pago, indujo en error al sentenciador con relación a la indexación por cuando “deben ser actualizadas una a una, de acuerdo a su causación” y, no tomando la totalidad de la condena, de ahí
Banco de Bogotá en contra del mandamiento de pago, indujo en error al sentenciador con relación a la indexación por cuando “deben ser actualizadas una a una, de acuerdo a su causación” y, no tomando la totalidad de la condena, de ahí que deba resolverse teniendo como precedente la sentencia STL 16052-2019 dictada por la Sala de Casación Laboral, en la cual se corrigió el error aritmético al determinar el valor de la indexación, situación similar a la que nos ocupa en este estudio. Ahora, con respecto al auto que resolvió sobre la liquidación de costas, el ad quem resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de modificar dicha fijación, la cual corresponde de acuerdo con el artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, un 10% del valor total adeudado, en primera instancia, esto es, $107.770.054,41 de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Señaló que, se olvidó tener en cuenta que, en el caso del proceso ejecutivo para el cumplimiento de sentencia, “el acuerdo que regula la situación no es otro diferente al [Acuerdo] 1887 de 2003, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554”. 6Radicación n.°61788
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Se quejó de las decisiones mencionadas anteriormente,
[Acuerdo] 1887 de 2003, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554”. 6Radicación n.°61788
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Se quejó de las decisiones mencionadas anteriormente, por cuanto, a su juicio, se incurrieron en “errores manifiestos y protuberantes” que le afectaron su derecho, por lo que solicitó la protección del mismo, recalcando que se desconoció el precedente judicial “relativo a la indexación de las acreencias laborales adeudadas, puesto que tomó la condena y la actualizó; olvidando que era imperativo que se indexaran las sumas correspondientes mes a mes, dependiendo de cada causación” y, por ello, “existió un error aritmético que impide el cumplimiento efectivo de la sentencia del proceso ordinario”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de 10 de julio de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso vertical en contra del auto de mandamiento de pago y el que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar, confirmar los autos expedidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla o, se dicten nuevas decisiones ajustadas a la Constitución y la ley. Mediante auto de 13 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal confutado aportó documentos que hacían
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal confutado aportó documentos que hacían parte del proceso objeto de censura, sin pronunciarse frente a los hechos aquí presentados. 7Radicación n.°61788
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las decisiones proferidas el 10 de julio de 2020 en las que el 8Radicación n.°61788 SCLAJPT-11 V.00 tribunal denunciado resolvió los recursos de apelación con relación al mandamiento de pago y a la aprobación de costas, al interior del trámite ejecutivo objeto de censura, pues a su juicio, dichas determinaciones le vulneraron sus derechos. Frente a la primera decisión cuestionada, esto es, la relacionada con el mandamiento de pago, evidencia la Sala con claridad que lo que pregona el actor es que existió un error aritmético en los cálculos realizados por el colegiado denunciado respecto a la indexación de las condenas, situación que puede controvertir y corregir interponiendo el recurso idóneo para ello, teniendo en cuenta el artículo 286 del CGP, el cual es posible instaurar en cualquier momento, por lo que no se avizora que se haya cumplido el requisito de subsidiariedad de la presente acción. Ahora, si bien el promotor trajo a colación la decisión STL16052-2019 en la que, a su juicio, en un caso similar se ampararon los derechos del allí actor al percatarse de un error aritmético, lo cierto es que, dicho caso varía la situación fáctica, pues allí se interpuso la solicitud de corrección aritmética dentro del proceso cuestionado, la cual se negó,
error aritmético, lo cierto es que, dicho caso varía la situación fáctica, pues allí se interpuso la solicitud de corrección aritmética dentro del proceso cuestionado, la cual se negó, decisión ésta última que fue la atacada en dicha sede constitucional; petición que en este asunto no se ha agotado, razón por la cual no es posible tener en cuenta para resolver este asunto. Por otro lado, con respecto a la determinación por medio de la cual se aprobaron las costas de la cual indicó el accionante que aquella se hizo conforme al Acuerdo 9Radicación n.°61788
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PSCAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, cuando se debió tener en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003 al haber iniciado el proceso con esta última, advierte la Sala que ello puede atacarlo y controvertirlo al momento de que se corra traslado de las costas, ello, conforme al artículo 366 del CGP. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debe agotar los recursos que tiene a su alcance y formular allí sus inconformidades, a efectos de sea el juez natural quien defina sobre tales discrepancias, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Finalmente, cabe precisar que, si bien el actor menciona
discrepancias, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Finalmente, cabe precisar que, si bien el actor menciona que dichas actuaciones le vulneran sus garantías, lo cierto es que no probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro indicar que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de residualidad que advierte esta acción mediante su Decreto 2591 de 1991, por lo que, no queda otro camino que declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas. 10Radicación n.°61788
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III . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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