CSJ - STL905-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL905-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL905-2023 Radicado n.° 101591 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad accionada.
Para respaldar su petición, manifiesta que en el trámite de segunda instancia de la acción popular identificada bajo el radicado n.º «202200014-01», la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de PereiraRadicado n.° 101591 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en mora injustificada al decidir el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primer grado, circunstancia que desconoce el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Señaló que dicho Colegiado de instancia se abstiene de sancionar al abogado Paulo César Lizcano Durán, pese a que «dilata y entorpece el trámite perentorio de la acción popular con sus escritos farragosos e impertinentes». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su garantía
abogado Paulo César Lizcano Durán, pese a que «dilata y entorpece el trámite perentorio de la acción popular con sus escritos farragosos e impertinentes». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su garantía superior y, como medida para restablecerla, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira: (i) cumplir el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y (ii) sancionar al referido profesional del derecho. Asimismo, solicita se vincule a la Procuraduría General de La Nación para que «actúe en [su] amparo», a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegue copia de las quejas que presentó contra la autoridad judicial encausada y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que aporte copia de las solicitudes de investigación disciplinaria que se adelantan contra el abogado Paulo César Lizcano Durán.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2023 y la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 15 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Procuraduría General de La Nación y a su titular, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,
2Radicado n.° 101591 SCLAJPT-12 V.00 al Consejo Superior de la Judicatura, a los jueces Único Promiscuo del
de Disciplina Judicial y a la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, 2Radicado n.° 101591 SCLAJPT-12 V.00 al Consejo Superior de la Judicatura, a los jueces Único Promiscuo del Circuito de Quinchía y Segundo Civil del Circuito de Pereira, a Paulo César Lizcano Durán, a Cotty Morales, así como a todas las partes e intervinientes en las acciones populares identificadas con radicados 66594318900120220001401 y 66001310300220220001401. Dentro del término concedido, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que conocieron de las acciones populares antes referidas, las cuales culminaron con sentencias de 19 de octubre de 2022 y 6 de febrero de 2023, de modo que no se advierte la vulneración del derecho fundamental del actor. Igualmente, manifestó que en la acción popular n.º 66594318900120220001401 no se formuló solicitud de sanción por temeridad contra el abogado Paulo César Lizcano Durán; no obstante, en la n.º 66001310300220220001401 sí se interpuso una petición en tal sentido, que fue negada mediante auto de 6 de febrero de 2023, decisión contra la cual no se planteó reparo alguno.
El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda señaló que al revisar la base de datos de la entidad no se advirtió el promotor hubiere formulado alguna queja contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira con ocasión de la acción popular radicada
Risaralda señaló que al revisar la base de datos de la entidad no se advirtió el promotor hubiere formulado alguna queja contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira con ocasión de la acción popular radicada bajo el n.º 66594318900120220001401. Asimismo, indicó que han recibido 16 compulsas de copias contra el abogado Paulo César Lizcano Durán, de las cuales 13 se acumularon bajo el radicado n.º 2022-00151 y las 3 restantes están en etapa de apertura de investigación disciplinaria. 3Radicado n.° 101591
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La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que al consultar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no halló que el convocante hubiere promovido proceso disciplinario contra la autoridad judicial accionada. Indicó que debido a que el tutelante cuestiona la eventual mora en que incurrió el Tribunal encausado en el trámite de las citadas acciones populares, someterá a reparto la respectiva queja. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia del expediente digital de la acción popular radicada bajo el n.º 66001310300220220001401 e indicó que no ha vulnerado la garantía superior del actor. El Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía realizó un recuento de las actuaciones que surtió en la acción popular radicada bajo el n.º 66594318900120220001401. El Procurador Regional de instrucción de Risaralda y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del
66594318900120220001401. El Procurador Regional de instrucción de Risaralda y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del presente asunto, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 22 de febrero de 2023, la homóloga Sala Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado al considerar que aunque el tutelante no especificó de manera concreta respecto de cuál acción popular alegaba mora judicial, lo cierto era que en el trámite de las dos acciones 4Radicado n.° 101591 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales referidas ya se resolvieron los recursos de apelación interpuestos. En cuanto a la solicitud de sanción por temeridad contra Paulo César Lizcano Durán, apoderado judicial del coadyuvante Cotty Morales, indicó que en la acción popular n.º 66001310300220220001401 tal requerimiento se negó mediante auto de 6 de febrero de 2023, decisión contra la cual el actor no interpuso recurso alguno. Por último, refirió que el accionante no formuló ninguna petición en tal sentido ante los jueces Único Promiscuo del Circuito de Quinchía y Segundo Civil del Circuito de Pereira.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el «hecho de proferir auto alguno no quiere decir que [su] acción no este [sic] paralizada
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el «hecho de proferir auto alguno no quiere decir que [su] acción no este [sic] paralizada porque sí hay mora». Adicionalmente, solicita se ordene a la Procuradora General de La Nación interponer en su nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio para demostrar que «nunca se cumplen los términos perentorios». Asimismo, pide se ordene al Tribunal accionado expedir constancia secretarial «de todas las etapas procesales realizadas en segunda instancia, consignando día, mes y año de cada una de ellas a fin de probar la mora judicial y la renuencia». 5Radicado n.° 101591
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 6Radicado n.° 101591 SCLAJPT-12 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En sede de impugnación, el actor censura la tardanza injustificada de la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal de Pereira en resolver el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular identificada bajo el radicado n.º «2022-00014-01». Asimismo, solicita que se ordene a la Procuradora General de La Nación interponer en su representación acción de reparación directa y a la autoridad judicial accionada emitir constancias secretariales de las actuaciones surtidas en segunda instancia. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y las pruebas allegadas a este trámite preferente, se advierte que en la acción popular radicado n.º 66001310300220220001401, el recurso de apelación que el accionante formuló contra el fallo de primer grado se asignó al despacho del magistrado ponente el 18 de noviembre de 2022, quien lo admitió el 28 de noviembre de 2022.
recurso de apelación que el accionante formuló contra el fallo de primer grado se asignó al despacho del magistrado ponente el 18 de noviembre de 2022, quien lo admitió el 28 de noviembre de 2022. Asimismo, se constata que el 26 de enero de 2023 se registró proyecto de sentencia y 6 de febrero de 2023 el Colegiado de instancia accionado profirió fallo en el que resolvió el recurso de alzada, notificado por anotación en estado electrónico de 7 de febrero de 2023. De otra parte, en lo que respecta a la acción popular radicado n.º 66594318900120220001401, se aprecia que el recurso de alzada que el actor interpuso contra la sentencia de primer grado se asignó al despacho del magistrado ponente el 23 de agosto de 2022, autoridad que lo admitió mediante auto de 31 de agosto de 2022. 7Radicado n.° 101591
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Igualmente, se advierte que el 11 de octubre de 2022 se registró proyecto de sentencia y 19 de octubre de 2021 el Colegiado de instancia accionado profirió fallo en el que resolvió el recurso de apelación, notificado por anotación en estado electrónico de 20 de octubre de 2022. En ese contexto, se tiene que para el momento en que se formuló el presente mecanismo constitucional, la vulneración alegada por el actor, esto es, la no resolución de los recursos de apelación interpuestos en el trámite de las dos acciones populares referidas, había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la
esto es, la no resolución de los recursos de apelación interpuestos en el trámite de las dos acciones populares referidas, había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la adopción de amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. Ahora, en cuanto a las solicitudes relativas a que se ordene a la Procuradora General de La Nación interponer en su representación acción de reparación directa y al Tribunal accionado emitir constancias secretariales de las actuaciones surtidas en segundo grado, esta Corporación aprecia que corresponden a hechos nuevos que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible su estudio en esta instancia, pues ello implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes. En ese contexto, se revocará el fallo de primer grado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo por las razones expuestas.
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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