🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9050-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9050-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9050-2022 Radicado n.° 67120 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR interpone contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS SURA S.A. , trámite que se hizo extensivo a la CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, narra que interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP para lograr la indexación de su primera mesada pensional,Radicado n.° 67120 SCLAJPT-11 V.00 asunto que se asignó al Tribunal Administrativo de Tolima, autoridad que declaró improcedente el amparo por medio de sentencia de 5 de abril de 2011, decisión que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó a través de fallo de 7 de junio del mismo año. Relata que la Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión y, mediante sentencia T445-2013, revocó las anteriores decisiones. En su lugar, ordenó a la empresa accionada indexar su primera mesada pensional y pagar el retroactivo de la diferencia entre lo recibido y el monto de la prestación actualizada.

anteriores decisiones. En su lugar, ordenó a la empresa accionada indexar su primera mesada pensional y pagar el retroactivo de la diferencia entre lo recibido y el monto de la prestación actualizada. Señala que interpuso solicitud de cumplimiento respecto de dicha providencia; no obstante, la Corte Constitucional la negó mediante auto de 10 de diciembre de 2019, porque consideró que no acreditó la configuración de alguno de los presupuestos que la facultan para conocer directamente del referido trámite, dado que el Tribunal Administrativo de Tolima ha adoptado las medidas encaminadas para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en sede de revisión. Indica que la Compañía Suramericana de Seguros Sura S.A. le canceló la suma de $73.000.000 «y con ello dio por terminado el proceso cuando realmente este no ha finalizado», pues el retroactivo pensional asciende a la suma de $603.983.988. 2Radicado n.° 67120

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que el 21 de junio de 2021 solicitó nuevamente ante la Corte Constitucional el cumplimiento de la sentencia T445-2013; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna pese a que transcurrió el término que prevé la Ley 1755 de 2015 para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada. En consecuencia, se disponga que la Corte Constitucional debe ordenar a la Compañía Suramericana de Seguros Sura S.A. el cumplimiento del fallo T445-2013.

garantía superior invocada. En consecuencia, se disponga que la Corte Constitucional debe ordenar a la Compañía Suramericana de Seguros Sura S.A. el cumplimiento del fallo T445-2013. Asimismo, requiere en virtud de la orden que emita la Corte Constitucional, se le paguen las mesadas pensionales 13 y 14 y el retroactivo pensional en su totalidad. El actor presentó la acción de tutela el 16 de junio de 2022 y se admitió a través de auto de 23 de junio de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó se desvincule a dicha entidad del trámite preferente. El gerente liquidador y representante legal de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación realizó un recuento de los pasivos de dicha entidad y requirió se tenga en cuenta «la 3Radicado n.° 67120 SCLAJPT-11 V.00 situación de iliquidez financiera por la que atraviesa la entidad». Un magistrado de la Corte Constitucional afirmó que: Revisada la página de la Secretaría de esta Corporación se constata que, el accionante ha realizado diversas peticiones a la Corte a efectos de que se inicie el incidente de desacato al fallo

Revisada la página de la Secretaría de esta Corporación se constata que, el accionante ha realizado diversas peticiones a la Corte a efectos de que se inicie el incidente de desacato al fallo emitido en el año 2013 – solicitudes de fecha 27 de abril de 2018, 23 de mayo de 2018 y 3 de septiembre de 2019 entre otras -. No obstante, al ocuparse de tales solicitudes la Corte decidió no iniciar dicho trámite y remitirlas al Tribunal Administrativo del Tolima mediante autos del 10 de mayo de 2018, 14 de septiembre de 2018 y 24 de septiembre de 2019. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no vulneró las prerrogativas superiores invocadas y requirió se declare improcedente el resguardo. La directora de asuntos judiciales y administrativos de Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite preferente. La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no vulneró las garantías invocadas y afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. La representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A. afirmó que el actor no demostró la vulneración de sus garantías y requirió se niegue el amparo invocado. 4Radicado n.° 67120

SCLAJPT-11 V.00

Una magistrada del Consejo de Estado indicó que dicha Corporación no transgredió los derechos invocados y solicitó su desvinculación del trámite preferente.

invocado. 4Radicado n.° 67120

SCLAJPT-11 V.00

Una magistrada del Consejo de Estado indicó que dicha Corporación no transgredió los derechos invocados y solicitó su desvinculación del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la 5Radicado n.° 67120

SCLAJPT-11 V.00

superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la 5Radicado n.° 67120 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamenta/les. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se disponga que la Corte Constitucional debe ordenar a la Compañía Suramericana de Seguros Sura S.A. el cumplimiento del fallo T445-2013. Asimismo, requiere en virtud de la orden que emita la Corte Constitucional, se le paguen las mesadas pensionales 13 y 14 y el retroactivo pensional en su totalidad. 6Radicado n.° 67120

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, esta Sala advierte que tal requerimiento ya fue estudiado por la Corte Constitucional a través de auto de 10 de diciembre de 2019, a través del cual se negó la solicitud de cumplimiento que interpuso respecto del fallo T445-2013. Al respecto, la Sala considera que el proponente desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que se profirió la referida providencia –10 de diciembre de 2019– y la calenda en que se interpuso la tutela –16 de junio de 2022– transcurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para

en que se interpuso la tutela –16 de junio de 2022– transcurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, en cuanto al reparto del actor relativo a que el 21 de junio de 2021 solicitó nuevamente ante la Corte Constitucional el cumplimiento del citado fallo, es preciso indicar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco de un trámite procesal, no están sometidas a los términos del derecho fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015 sino a los términos propios de la actuación procesal correspondiente, de modo que cumple esperar a que dicha autoridad se pronuncie acerca de su nuevo requerimiento, más aún cuando en el presente asunto no se evidencia que la entidad 7Radicado n.° 67120 SCLAJPT-11 V.00 en comento haya incurrido en tardanza judicial injustificada que amerite la injerencia del juez de tutela. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia , se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia , se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 67120

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...