CSJ - STL9050-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9050-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL9050-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que MYRIAM ROSALBA ALFONSO CAÑÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante, como heredera de María Alicia Cañón de Alfonso, su madre, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Edilberto Díaz Vargas, Marco Eduardo Díaz Amaya y Patricia Gómez Yutersonke, esta última como apoderada de los primeros.

Adujo que su pretensión consistió en que se declarara que los demandados eran solidaria y civilmente responsables

Patricia Gómez Yutersonke, esta última como apoderada de los primeros.

Adujo que su pretensión consistió en que se declarara que los demandados eran solidaria y civilmente responsables por los daños y perjuicios que «le ocasionaron por el abuso del derecho a litigar surgido dentro del proceso ejecutivo hipotecariocon garantía real No. 2002 00609 » y, en consecuencia, se les condenara por el daño emergente, moral y la vida de relación, lucro cesante, perjuicios morales y pago de intereses.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023 negó sus pedimentos, dio por terminado el proceso, levant ó las medidas cautelares y la condenó en costas.

Aseguró que formuló recurso de apelaci ón y, con sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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Cuestionó que los estrado s judiciales no tuvieran en cuenta los elementos probatorios que aportó con los que demostraba los hechos que los demandados cometieron.

Explicó que las autoridades tampoco evaluaron la responsabilidad civil por la conducta antijurídica del extremo pasivo.

Expuso que la señora Gómez Yutersonke actuó con «temeridad o mala fe » porque, pese a que su madre María Alicia Cañón de Alfonso, demandada en el proceso ejecutivo

pasivo.

Expuso que la señora Gómez Yutersonke actuó con «temeridad o mala fe » porque, pese a que su madre María Alicia Cañón de Alfonso, demandada en el proceso ejecutivo 2002-00609, había pagado la obligaci ón hipotecaria con saldo a su favor, los ejecutantes y su apoderada «dilataron el proceso por varios años con afirmaciones falsas y alegación de hechos contrarios a la realidad a sabiendas, para obtener decisión favorable a su favor».

Por tales motivos ac udió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 17 de noviembre de 2023 y 31 de octubre de 2024 , respectivamente, a través de las cuales no se accedió a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2025 y, con proveído de 12 siguiente la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que su decisión se soportó en las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia

derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que su decisión se soportó en las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia sobre el abuso al derecho a litigar y una adecuada valoración probatoria.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Igualmente, informó que con providencia de 19 de noviembre de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo resu elto por el superior.

El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá señaló que tramitó el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de Edilberto Díaz Vargas contra María Alicia Cañón de Alfonso; relacionó las etapas que se agotaron en este y mencionó que a la fecha no existen depósitos judiciales consignados pendientes de pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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Reseñó que remitió el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo n.° PSAA12-9781 de 2012.

A través de un memorial adicional la tutelante se refirió a i) una acción de tutela que su madre presentó y con la que evitó el remate del inmueble que se fijó para el 31 de marzo de 2009; ii) y dos que Marco Eduardo Díaz Amaya y Patricia Gómez Yutersonke presentaron de manera separada y que les negaron.

evitó el remate del inmueble que se fijó para el 31 de marzo de 2009; ii) y dos que Marco Eduardo Díaz Amaya y Patricia Gómez Yutersonke presentaron de manera separada y que les negaron.

El 19 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil dejó constancia que no se pud o llevar a cabo la sesión ordinaria de tutelas en atención a la falta de quorum deliberatorio y decisorio, por la ausencia justificada de cuatro magistrados que se encontraban en comisión de servicios.

Surtido e l trámite de rigor, con sentencia de 26 de febrero de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras no encontrar arbitrariedad en la sentencia que confirmó la de primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda i nstancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora la proferir la sentencia de 31 de octubre de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se critica - 1.°de noviembre de 2024 - y la presentación de la queja -10 de febrero de 2025transcurrieron menos de 6 me ses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por establecer que el punto objeto de inconformidad en concreto era la indebida valoración de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo hipotecario y la mala fe y temeridad de la demandada Patricia Gómez Yutersonke.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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Adicionalmente anotó que, si bien la apelante amplió los cuestionamientos en cita al sustentar los reparos en esa instancia, «lo cierto es que también afirma que el fallo no se basó en el daño inferido. Punto que no fue aducido en absoluto cuando expresó los reparos concretos frente al fallo de primera instancia».

Con lo anterior la autoridad accionada evidenció que, al

basó en el daño inferido. Punto que no fue aducido en absoluto cuando expresó los reparos concretos frente al fallo de primera instancia».

Con lo anterior la autoridad accionada evidenció que, al exponer un tópico diferente a los que planteó cuando interpuso los reparos concretos, la demandante no acató lo dispuesto por en el inciso 2.º del numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso. En co nsecuencia, el colegiado explicó que no podía examinar el argumento en mención, lo cual no constituía « un capricho o una simple formalidad».

A continuación se anticipó a exponer que confirmaría la sentencia que se refutó porque los argumentos que se alegaron no tuvieron la virtualidad de revocar lo que el fallador de primer grado dispuso.

Seguidamente citó el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, el 2341 del Código Civil y apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil.

En esa misma línea el juez de apelaciones planteó que, cuando una persona acude al aparato jurisdiccional y actúa de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, correlativamente afecta con ello a quien tiene que resistir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01 SCLAJPT-12 V.00 9 pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar.

Refirió que, si el afectado aspira a ser desagraviado para que se condene a la parte demandada a la indemnización de

pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar.

Refirió que, si el afectado aspira a ser desagraviado para que se condene a la parte demandada a la indemnización de perjuicios, debe invocar la a cción de responsabilidad civil extracontractual y probar i) la existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; ii) el perjuicio sufrido; y iii) la relación o nexo de causalidad en tre el actuar de aquél a quien se imputa el daño.

Agregó que, para esto es necesario probar la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no se logra tal cometido, no es posible que la pretensión salga avante, de conformidad con la regla del onus probandi del artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada actor establecer de forma contundente el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio.

El estrado judicial hizo un recuento de las etapas que se agotaron al interior del proceso y de las intervenciones de las partes. Con base en ello, señaló:

[…] es evidente que por lo menos, en este juicio, no se demostró que la negociación efectuada entre Edilberto Díaz Vargas y María Alicia Cañón (q.e.p.d.), el inicio de la actuación señalada, que se librara mandamiento de pago, el decreto del embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la citada, y el trámite surtido, estuviera provisto de una conducta antijurídica, temera ria o de

librara mandamiento de pago, el decreto del embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la citada, y el trámite surtido, estuviera provisto de una conducta antijurídica, temera ria o de mala fe, por parte de los acá demandados, tal y como de forma acertada lo determinó la juez de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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Véase, que en el coactivo cuestionado la juez de conocimiento emitió la orden de pago correspondiente al considerar que el documento base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible en contra de la deudora y a favor del acreedor; la demandada pudo interponer reposición contra el mandamiento de pago, aportar las excepciones de mérito, proponer incidente de regulación de inte reses, cuestionar mediante los remedios correspondientes las decisiones en relación con las cuales no estaba de acuerdo, incluso con posterioridad a la sentencia que dispuso ordenar seguir con la ejecución y en esta última etapa ha debatido la liquidación del crédito y su actualización, por lo que, se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

Precisó que era importante anotar que, parte de los cuestionamientos que se plantearon se adujeron al proponer las excepciones y el incidente de regulación de intereses en el trámite que se cuestionó, «pues expresó que el capital objeto de ejecución no ascendía a $15.900.000, sino a $15.000.000; que los intereses eran del 2.7% y no del 2.2%, y que con las consignaciones efectuadas antes del inicio del proceso y en el

de ejecución no ascendía a $15.900.000, sino a $15.000.000; que los intereses eran del 2.7% y no del 2.2%, y que con las consignaciones efectuadas antes del inicio del proceso y en el término concedido para contestar la demanda la obligación fue cubierta».

Al respecto aclaró que, sin embargo, «su defensa no fue acogida en la sentencia de instancia, y pese a que la censora interpuso apelación frente a esta determinación, posteriormente, decidió desistir de este remedio».

De esta manera la autoridad convocada estimó que, ante esta circunstancia se tenía que la apelante, en últimas, aceptó lo que se resolvió frente a sus excepciones, ya que optó por desistir que el ad quem analizara las situaciones que adujo, lo cual permitió que el fallo quedara en firme, « por tanto, cualquier cuestionamiento respecto de este tipo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01 SCLAJPT-12 V.00 11 terminación a la fecha luce improcedente y extemporáneo, ya que, desde el 25 de febrero de 2005 a la actuali dad, han trascurrido más de 19 años».

Sostuvo que, por el hecho de que lo que se resolviera en el ejecutivo no fuera favorable a los intereses de la actora y de su progenitora, no podía predicarse alguna irregularidad dentro de la actuación, o que los demandados hubieran actuado de mala fe o con temeridad.

Recordó que la sentencia que se dictó en primera instancia analizó las excepciones que la progenitora de la acá demandante propuso, «la cual dispuso continuar con la

actuado de mala fe o con temeridad.

Recordó que la sentencia que se dictó en primera instancia analizó las excepciones que la progenitora de la acá demandante propuso, «la cual dispuso continuar con la ejecución, es más, del examen del proceso controvertido, se establece, que la parte ejecutante a la fecha no ha podido satisfacer su obligación, por cuanto ha sido imposible llevar a cabo la diligencia de remate».

A su vez, resaltó que en ningún instante del cobro coactivo se ha considerado que el título base de recaudo no cumple con los presupuestos legales para con ello llegar a establecer que era procedente culminar la actuación a favor de la demandada; en criterio del fallador de segundo grado, «menos se determinó que el actor actuó de forma abusiva, temeraria o que promovió el asunto sin fundamento alguno, para que así predicara que el juicio resultó lesivo antijurídicamente de sus derechos, y que por ende, era viable el inicio de este tipo de acción». Además dijo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01 SCLAJPT-12 V.00 12 […] es preciso reiterar que el inicio del proceso ejecutivo hipotecario debatido tuvo su origen en un título originado de una obligación que cumple con los presupuestos legales, por tanto, no se puede predicar que la demanda carece de fundamento; menos que se haya originado en hechos contrarios a la realidad, o por calidades inexistentes, o que hubiera sido promovidos con fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos (Art. 79 Código General del Proceso).

De modo que, no es dable atribuirle alguna responsabilidad y

o por calidades inexistentes, o que hubiera sido promovidos con fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos (Art. 79 Código General del Proceso).

De modo que, no es dable atribuirle alguna responsabilidad y menos la ocurrencia de un daño a la parte pasiva de la litis, ni algún nexo de causalidad entre esta conducta y los perjuicios que alega la recurrente, ya que, en este tipo de actuaciones, lo que censura la legislación es el uso abusivo d e las vías legales, supuesto que no se configura en este evento.

Al respecto es pertinente recordar que, cuando el acreedor hipotecario de una obligación pretende su satisfacción mediante el ejercicio de la vía coercitiva, es decir, activa el aparato jurisdiccional para satisfacer una deuda a su favor, esta situación no constituye un desbordamiento de las prerrogativas legales existentes, tampoco puede considerarse que la falta de acceder a la defensa ejercida por la parte pasiva en este tipo de asuntos lleva a establecer que existió un abuso del derecho, una actuación temeraria, ni menos de mala fe.

En ese orden, no acogió el punto relacionado con la mala fe y temeridad de la demandada Patricia Gómez, comoquiera que, en su criterio, la apoderada actuó co n fundamento en el mandato que el ejecutante le otorgó, de quien el despacho no vio que hubiera iniciado el trámite de forma abusiva.

Tampoco consideró viable acceder a los cuestionamientos referentes a que hubo precisiones erróneas sobre la liquidación del crédito y la sentencia; que no se tomó en cuenta que las consignaciones efectuadas en el término

forma abusiva.

Tampoco consideró viable acceder a los cuestionamientos referentes a que hubo precisiones erróneas sobre la liquidación del crédito y la sentencia; que no se tomó en cuenta que las consignaciones efectuadas en el término de contestación llevaban a la cancelación de la obligación ejecutada; que las dos cesiones efectuadas fueron irregulares; y que se omitió lo que el Juzgad o Cuarenta yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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Uno Civil de Circuito de Bogotá resolvió respecto de que los depósitos judiciales debían aplicarse en las fechas en que se efectuaron las consignaciones. En tal sentido el fallador plural argumentó:

En efecto, como se anotó en párrafos anteriores la Sala no ve que la actuación sea arbitraria, y menos que haya sido iniciada sin fundamento alguno.

Estos cuestionamientos han debido ser aducidos en el ejecutivo con garantía real, lo cual, como se dijo ocurrió en parte, ya que los puntos atinentes a la liquidación del crédito, la forma en que se debían tomar los abonos, y el hecho de que hubo pago total de la obligación, fueron circunstancias analizadas dentro del trámite debatido, diferente es que, no hubieran sido resueltas a favor de la parte acá recurrente, pero no por ello se puede afirmar, como lo pretende la apelante, que esas decisiones son irregulares. Además, la progenitora de la demandante desistió de la alzada interpuesta frente a la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, por lo que desperdició la oportunidad para que el superior revisara lo resuelto.

irregulares. Además, la progenitora de la demandante desistió de la alzada interpuesta frente a la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, por lo que desperdició la oportunidad para que el superior revisara lo resuelto.

En cuanto a las cesiones efectuadas por el ejecutante, la autoridad accionada analizó que estas son situaciones que no se adujeron en el asunto que se debatió, por lo que devenía impertinente y extemporáneo, pues debió alegarse en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, cuando se libró mandamiento de pago y se dictó el auto de 14 de septiembre de 2005.

Bajo ese escenario la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado en razón a que las situaciones de las que se dolió y que dieron origen al supuesto abuso del derecho, debieron aducirse en la actuación ejecutiva que censuró en ese momento, siendo c lara la improcedencia de lo que se pretendió y la inviabilidad de los reparos que se alegaron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en

su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el f allador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00663-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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