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CSJ - STL9050-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9050-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9050-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promo vió LUZ MARINA PINEDO MARTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la Secretar ía del Colegiado accionado , al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001-31-05-017-202100541/00/01, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, «a la seguridad social y mínimo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por la aquí accionante contra la Administradora

siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobreviviente ante el deceso de su compañero permanente, Carlos Hurtado Pérez.

La autoridad judicial de primer grado, en sentencia del 25 de abril de 2025, determinó:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, y Declarar Probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas entre 14 de mayo de 2005 y el 22 de noviembre de 2018, según las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. LUZ MARINA PINEDO MARTÍNEZ identificada con la CC. […] en su calidad de compañera permanente supérstite, tiene derech o al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del afiliado CARLOS HURTADO PÉREZ quien en vida se identificaba con la C.C. […], en cuantía del 50% del valor de la mesada que se estableció inicialmente, y a partir del 1 0 de abril de 2021 ese derecho acrece al 100% y en adelante, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales de diciembre, lo anterior según lo analizado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante Sra. LUZ MARINA PINEDO MARTÍNEZ

con los reajustes anuales y mesadas adicionales de diciembre, lo anterior según lo analizado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante Sra. LUZ MARINA PINEDO MARTÍNEZ identificada con la CC. […], la suma de $120.842.808 por concepto de mesadas causadas y no prescritas entre el 23 de noviembre de 2018 y el 30 de marzo de 2025 y a partir del 1° deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 3 abril de 2025, deberá pagar una mesada por valor de $2.405.715 y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, que se causen, valores que deberán ser indexados mes a mes desde la fecha y causación de cada mesada y hasta el momento en qu e se efectúe el pago por parte de la entidad obligada, lo anterior según la razones expuestas en precedencia.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada del reconocimiento de los intereses moratorios, por las razones expuestas.

Al estar inconforme con lo r esuelto, el extremo pasivo apeló, por lo que las diligencias se remitieron el 19 de mayo de ese año al colegiado aquí convocado.

Surtidos los trámites de rigor , por sentencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala Mayoritaria Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y, en lo demás, la confirmó.

Esa decisión se notificó por edicto del 10 de octubre siguiente.

Superior de Bogotá modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y, en lo demás, la confirmó.

Esa decisión se notificó por edicto del 10 de octubre siguiente.

Posteriormente, el 12 de noviembre de esa anualidad, la parte demandante solicitó impulso procesal «a efectos de que adopten las actuaciones pertinentes, toda vez que la sentencia de segunda instancia está debidamente ejecutoriada».

Dos días después, el asunto se remitió al despacho del magistrado disidente de la decisión mayoritaria para que incorporara su salvamento de voto.

En esa misma fecha, el ad quem informó a la parte interesada que «Conforme a su solicitud, me permitoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 4 informarle que el expediente pasó hoy al despacho 19 Dr. Lorenzo Torres Russy para incorporar salvamento de voto Tan pronto se incorpore el salvamento de voto se devolverá el expediente al juzgado de origen» (sic).

Luego, el 27 de febrero de este año, la aquí accionante nuevamente pidió el impulso de la actuación.

La promotora del amparo denunció que han transcurrido más de 5 meses «sin que se haya incorporado el salvamento ni remitido el expediente al juzgado de origen».

Asimismo, manifestó que «se han presentado solicitudes de impulso procesal sin respuesta efectiva».

Finalmente, expuso que la conducta del Tribunal accionado configura «una dilación injustificada que desborda cualquier estándar de razonabilidad» y refirió que la sentencia

de impulso procesal sin respuesta efectiva».

Finalmente, expuso que la conducta del Tribunal accionado configura «una dilación injustificada que desborda cualquier estándar de razonabilidad» y refirió que la sentencia reconoce sumas significativas por concepto de retroactivo pensional, «lo que agrava el perjuicio económico y social causado».

Con fundamento en lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al accionado «incorporar de manera inmediata el salvamento de voto (si no lo ha hecho) o Remitir el expediente al juzgado de origen en un término no superior a 48 horas».

La acción de tutela ingresó al despacho el 29 de abril de 2026 y, por auto del día siguiente, esta Sala asumió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 5 conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, a su Secretar ía, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En contestación allegada el 4 de mayo del año en curso, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá narró que el 25 de abril de 2025 profirió sentencia condenatoria, «la cual fue apelada por Colpensiones, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, el día 19 de mayo de 2025, sin que a la fecha haya sido devuelto».

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

se remitió a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, el día 19 de mayo de 2025, sin que a la fecha haya sido devuelto».

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que «el día de hoy 6 de mayo de 2026, por Secretaría» se realizaron los trámites tendientes a la devolución del expediente al Juzgado de origen . Aportó la siguiente constancia:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Colpensiones pidió su desvinculación del asunto, en tanto estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

No se aportaron otros pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el

en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 7 al no devolver el expediente del proceso ordinario laboral 2021-0054 al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales aquí invocados.

Al respecto, se debe indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que -revisado el sistema de consulta de procesos y la contestación otorgada por el colegiado convocado - se extrae que el 6 de mayo de 2026 se incorporó al expediente 2021-00541 el salvamento de voto del Magistrado Lorenzo Torres Russy.

Acto seguido, la Corporación accionada, a través de oficio n° 4242 de esa fecha, remitió el expediente digital al juzgado de origen, despacho que lo recibió en la misma fecha.

Véase:

Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuiti vo, de modo que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 8

durante el curso del trámite tuiti vo, de modo que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 8 estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 9

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01126-00

SCLAJPT-11 V.00 9

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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