CSJ - STL9051-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9051-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9051-2022 Radicación n.° 98037 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 18 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud de amparo, indicó que celebró varios contratos de mutuo con Jairo HumbertoRadicado n.° 98037
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Becerra Rojas y Jorge Andrés Becerra Gallo, quienes actuaron como personas naturales y como representantes de Proalimentos Líber S.A.S. y Abundatia Bussiness Center S.A.S. y, en tal calidad, giraron seis cheques a su favor. Agregó que la «Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, a través de un falso positivo y a través de un allanamiento a [su]
S.A.S. y, en tal calidad, giraron seis cheques a su favor. Agregó que la «Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, a través de un falso positivo y a través de un allanamiento a [su] oficina, incauto (sic) los títulos valor (sic) antes mencionados, mismos que posteriormente fueron devueltos». Refirió que, en atención a dicha circunstancia, los cheques vencieron sin que pudiera cobrarlos, de modo que inició contra los deudores demanda declarativa verbal de existencia de obligaciones dinerarias y enriquecimiento sin justa causa. Afirmó que el asunto se asignó por reparto al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 6 de mayo de 2020. Manifestó que apeló tal decisión y, por medio de fallo de 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en cuanto negó sus aspiraciones, pero la adicionó en el sentido de condenarlo al pago de «costas y perjuicios» ocasionados a los convocados a juicio por las medidas cautelares que se practicaron en el proceso. Indicó que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no aplicaron la presunción prevista en el numeral 4.° del artículo 372 del 2Radicado n.° 98037
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Código General del Proceso. Además, valoraron las pruebas indebidamente y no tuvieron en cuenta que los demandados le adeudan las sumas contenidas en los cheques aludidos. Conforme a lo anterior, requirió la protección de tales
Código General del Proceso. Además, valoraron las pruebas indebidamente y no tuvieron en cuenta que los demandados le adeudan las sumas contenidas en los cheques aludidos. Conforme a lo anterior, requirió la protección de tales prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el proveído de 4 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 4 de mayo de 2022 y se admitió mediante proveído de 9 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
Durante tal lapso, el juez convocado defendió la legalidad de su actuación y se opuso a la solicitud de salvaguarda constitucional. Por su parte, la apoderada judicial de quienes obraron como demandados en el juicio en controversia señaló que el Tribunal actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, dado que «la cadena de endosos» que se refleja en los títulos valores da cuenta que el actor no tiene derecho al cobro de las sumas contenidas en dichos documentos. 3Radicado n.° 98037
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional mediante
las sumas contenidas en dichos documentos. 3Radicado n.° 98037
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, pues estimó que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no formuló recurso extraordinario de casación contra aquella decisión, pese a que la cuantía de las pretensiones acreditaba su interés económico para promover dicho medio de impugnación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, el promotor la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, expresa que no es cierto que tuviese interés económico para formular el recurso extraordinario en comento, dado que su «pretensión principal fue declarativa» y la cuantía de sus pretensiones era inferior a la prevista en el artículo 338 del
Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o
interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o 5Radicado n.° 98037 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la decisión que el Tribunal accionado profirió el 29 de abril de 2022 en el proceso declarativo
judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la decisión que el Tribunal accionado profirió el 29 de abril de 2022 en el proceso declarativo originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero advertir que esta Corporación no comparte la apreciación de la homóloga de Casación Civil, relativa a que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, porque no instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo que reprocha, dado que los elementos de convicción que se aportaron al proceso dan cuenta que carecía de interés económico para tal efecto, 6Radicado n.° 98037 SCLAJPT-12 V.00 pues sus pretensiones eran inferiores a la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso. En efecto, nótese que las aspiraciones de la demanda se circunscribieron al pago de $415.315.552, representados en los cheques objeto de discusión, más intereses moratorios sobre dicho concepto, calculados desde el 25 de enero de 2015 o, en subsidio, desde la ejecutoria de la sentencia; cifra que no alcanza los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que son necesarios en la especialidad civil para instaurar el medio de impugnación extraordinario. Por tanto, es evidente que, contrario a lo señalado por la Corporación que obró como a quo constitucional, la subsidiariedad sí se cumple en el presente caso, de modo que se procede a analizar la sentencia controvertida con el fin de
la Corporación que obró como a quo constitucional, la subsidiariedad sí se cumple en el presente caso, de modo que se procede a analizar la sentencia controvertida con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el proceso se configuró el enriquecimiento cambiario sin causa que el demandante atribuyó a los convocados a juicio. A continuación, el ad quem precisó que tal figura se presenta en los casos en que: (i) una persona obtiene ventaja patrimonial a costa del empobrecimiento de otro sujeto, (ii) existe nexo de causalidad entre el provecho de la primera y la desventaja del segundo y (iii) «(…) el desplazamiento patrimonial 7Radicado n.° 98037 SCLAJPT-12 V.00 se verifi[ca] sin causa jurídica que lo justifique “o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentr[a] fundamento en la ley o en la autonomía privada». Con dicha precisión, el juez plural analizó el expediente y constató que la única prueba que el proponente aportó consistió en los cheques que los demandados giraron a su favor; no obstante, no allegó elementos indicativos de la mengua en su patrimonio, ni del nexo causal entre esta última y la suma que presuntamente dejaron de pagar los promotores. Por otra parte, el juez plural señaló que la total
mengua en su patrimonio, ni del nexo causal entre esta última y la suma que presuntamente dejaron de pagar los promotores. Por otra parte, el juez plural señaló que la total inactividad probatoria del convocante no podía suplirse con la confesión ficta de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en tanto esta última no tenía fuerza suficiente para acreditar, en el caso concreto, la totalidad de los requisitos que deben estructurarse como presupuesto de la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa. En ese contexto, el ad quem indicó que no existían pruebas suficientes que respaldaran las pretensiones y confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso del promotor, dado que el Tribunal aplicó la normativa aplicable al caso, apreció las actuaciones del expediente de conformidad con la sana crítica y, en el marco 8Radicado n.° 98037 SCLAJPT-12 V.00 de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o
autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la salvaguarda invocada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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