CSJ - STL9051-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9051-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9051-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JHON HENRY SÁNCHEZ CHAPARRO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS DIECISÉIS LABORAL DEL

CIRCUITO, SESENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de Bogotá , y la empresa METROBÚS S.A. EN LIQUIDACIÓN , además de las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00

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I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jhon Henry Sánchez Chaparro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante radicó acción de tutela contra la empresa de transporte del Tercer

fueron presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante radicó acción de tutela contra la empresa de transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y Metrob ús S.A. a fin de que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordenara su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía al que venía ocupando al momento del despido.

La referida solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado 11001-40-88-064-2019-00110-00, quien, el 15 de julio de 2019, vinculó al Ministerio del Trabajo; el 29 de julio siguiente declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo.

En sede de impugnación, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primer grado, concedió el amparo del derecho fundamental a la estabilidad reforzada; dejó sin valor ni efecto la terminación de la relación laboral d el hoy promotor y Metrob ús S.A., laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00 SCLAJPT-12 V.00 3 cual se hizo efectiva el 14 de marzo de 2019 y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde dicha data hasta el 18 de junio de 2019, cuando el Ministerio

SCLAJPT-12 V.00 3 cual se hizo efectiva el 14 de marzo de 2019 y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde dicha data hasta el 18 de junio de 2019, cuando el Ministerio del Trabajo autorizó el cierre definitivo de la empresa y el despido colectivo de los trabajadores. Desvinculó del asunto a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.

Con auto de 30 de octubre de 2019, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión.

Posteriormente, el hoy convocante impetró proceso ordinario laboral contra la empresa Metrob ús S.A. , donde pretendió, entre otras, declarar (i) la existencia de un contrato a término indefinido desde el 23 de marzo de 2012; (ii) que al momento del despido -18 de junio de 2019contaba con estabilidad laboral reforzada y que el mismo fue ineficaz al no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) que el empleador era responsable del pago de las prestaciones sociales durante dicho términ o y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-016-202100525-01, autoridad que, el 17 de noviembre de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido que realizara la demandada METROBÚS S.A. EN LIQUIDACIÓN respecto del demandante señor JHON HENRY SÁNCHEZ CHAPARRO

decidió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido que realizara la demandada METROBÚS S.A. EN LIQUIDACIÓN respecto del demandante señor JHON HENRY SÁNCHEZ CHAPARRO identificado […], y en consecuencia se CONDENA a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00

SCLAJPT-12 V.00 4 mencionada demandada a reintegrar al extrabajador en comento, al mismo cargo que realizaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, atendiendo las condiciones de salud del demandante y las recomendaciones médicas vigentes al respecto.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada METROBÚS S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del diecinueve (19) de junio de 2019, y hasta el momento en que se efectué el reintegro ordenado, teniendo como último salario devengado el valor de un millón novecientos ochenta mil pesos ($1.980.000,oo) Mcte.

TERCERO: CONDENAR a METROBÚS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante el monto de dos millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos veintiocho pesos ($2.264.228,oo) Mcte., por concepto de reliquidación de auxilios de cesantías adeudados, suma que será indexada al momento de su pago, conforme se expu so en la parte motiva de esta providencia de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

CUARTO: CONDENAR a la demandada METROBÚS S.A. EN LIQUIDACIÓN a que acuda ante la AFP a la que se encuentre

acuerdo a los índices de precios al consumidor.

CUARTO: CONDENAR a la demandada METROBÚS S.A. EN LIQUIDACIÓN a que acuda ante la AFP a la que se encuentre afiliado el demandante para que solicite la corrección de la historia laboral, adicionando a cada ingreso base de cotización

(IBC) mensual, las siguientes sumas: […].

QUINTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de pago y de prescripción conforme se expuso en la parte motiva, en lo que se refiere a la excepción de pago parcial cobija los salarios y prestaciones causados hasta el dieciocho (18) de junio del año 2019, como también la indemnización de 180 días de salario de que trata el articulo (sic) 26 de la Ley 361 de 1997. Estas excepciones que se declaran probadas parcialmente no afectan las sumas concretas y las condenas específicas de la parte resolutiva de esta sentencia.

[…]

Inconforme, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, el 31 de marzo de 2025, revocó los numerales primero y segundo del fallo recurrido para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional «en lo que tiene que ver con la pretensión de reintegro del actor y en consecuencia el pago deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00 SCLAJPT-12 V.00 5 salarios y prestaciones sociales, en virtud de lo considerado»; modificó el numeral tercero y parcialmente el cuarto, confirmó en todo lo demás.

SCLAJPT-12 V.00 5 salarios y prestaciones sociales, en virtud de lo considerado»; modificó el numeral tercero y parcialmente el cuarto, confirmó en todo lo demás.

Con correos electrónicos de 4 y 10 de abril de 2025, las partes pasiva y activa , respectivamente, interpusieron recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 9 de mayo de 2025, el tribunal concedió el de la parte demandante y negó el propuesto por la sociedad demandada «ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos para acceder en sede extraordinaria».

El convocante refirió que con la decisión del juez plural se vulneraba su derecho a la igualdad respecto a los demás compañeros de trabajo, quienes sufrían de diferentes patologías y trabajaron con la demandada hasta diciembre de 2023; citó los fallos dictados por la Corte Constitucional CC T -849-2010, T -425-2022 y SU -087-2022, relacionados con la estabilidad laboral reforzada.

Reprochó que la empresa Metrobús S.A. llevó al tribunal a un fraude procesal «impidiendo el derecho a la salud visual ya que con el resuelve negado en la segunda instancia tenía programada la cirugía de cataratas con el fin de tener una oportunidad de vida en laboral, profesional».

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, se deje sin valor y efecto el primer numeral del veredicto emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00

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veredicto emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00 SCLAJPT-12 V.00 6 del Tribunal Superior de Bogotá, el cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional y , en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Mediante providencia de 30 de abril de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el oficial mayor del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite, al no vulnerar derechos fundamentales del accionante. Allegaron acceso al sumario de la acción de tutela 11001-40-88-064-201900110-00.

Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá remitió la decisión objeto de censura y precisó que ambas partes interpusieron recurso de casación, cuyos memoriales se encontraban anexos al expediente digital; compartió el enlace correspondiente al juicio ordinario laboral.

Finalmente, Metrobús S.A. en liquidación pidió declarar la improcedencia de la acción y se opuso a las pretensiones de la misma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00

Finalmente, Metrobús S.A. en liquidación pidió declarar la improcedencia de la acción y se opuso a las pretensiones de la misma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo el actor pretende dejar sin valor y efecto el primer numeral del veredicto emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00 SCLAJPT-12 V.00 8 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Jhon Henry Sánchez Chaparro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

acción de tutela, en tanto fung ió como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, tiempo considerado por esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que censura, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, data de 31 de marzo de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 29 de abril de la presente anualidad.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, tal como se evidencia en el expediente digital y en la página de consulta de la Rama Judicial, el 9 de mayo de 2025, el tribunal criticado concedió el recurso de casación interpuesto por el promotor contra la decisión de 31 de marzo de la misma anualidad y en tal orden

expediente digital y en la página de consulta de la Rama Judicial, el 9 de mayo de 2025, el tribunal criticado concedió el recurso de casación interpuesto por el promotor contra la decisión de 31 de marzo de la misma anualidad y en tal orden se encuentra pendiente de ser recibido en esta Corporación, para surtirse el trámite correspondiente.

Así, al ser esta una petición preferente y tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00

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Constitucional en sentencia CC T -471-2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00876-00 SCLAJPT-12 V.00 11 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo

asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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