🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9052-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9052-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9052-2022 Radicado n.° 98043 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUZ DORIS MARIÑO VELANDIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental».

Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso de resolución de contrato de promesa deRadicado n.° 98043 SCLAJPT-12 V.00 compraventa contra José Vicente Ríos López y Diana Lucero Mariño Bernal, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien a través de sentencia de 10 de mayo de 2018 declaró la nulidad absoluta del contrato, decisión que la Sala Única del Tribunal de la misma ciudad modificó mediante fallo de 3 de abril de 2019 en el sentido de reconocer mejoras. Refirió que los demandados interpusieron incidente de regulación de mejoras y, a través de providencia de 13 de abril de 2021, el a quo les concedió la suma de $159.829.835

reconocer mejoras. Refirió que los demandados interpusieron incidente de regulación de mejoras y, a través de providencia de 13 de abril de 2021, el a quo les concedió la suma de $159.829.835 por tal concepto, decisión que fue modificada por el a d quem a través de sentencia de 27 de enero de 2022 en cuanto redujo tal monto a $128.803.301. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, debido a que fundamentó su decisión en pruebas «ilícitas», pues «pese a que halló falsedad en algunas declaraciones de los testigos» , les dio credibilidad a su dicho. Indicó que el dictamen aportado al proceso carecía de asidero probatorio porque no se allegaron sus soportes, esto es, las facturas de compra de materiales, licencias de construcción, contratos de obra, pagos de personal y seguridad social, entre otros. 2Radicado n.° 98043

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que desafortunadamente su apoderado judicial no descorrió el traslado del incidente, de ahí que no solicitara pruebas; y que en segunda instancia allegó una declaración juramentada, pero el ad quem no se pronunció sobre la misma. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legar ni efecto jurídico el fallo de 27 de enero de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de dicha providencia hasta tanto se resuelva

lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de dicha providencia hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 10 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, Germán Eduardo Pulido Daza invocó la calidad de apoderado judicial de José Vicente Ríos López y Diana Lucero Mariño Bernal y se opuso a la prosperidad del 3Radicado n.° 98043 SCLAJPT-12 V.00 amparo; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo pretendido a través de fallo de 18 de mayo de 2022, porque consideró que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las 4Radicado n.° 98043 SCLAJPT-12 V.00 decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 27 de enero de 2022. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. 5Radicado n.° 98043

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, el Colegiado de instancia convocado indicó que de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso, cuando halla lugar a una condena en abstracto, esta se liquidará conforme al incidente que deberá promover la parte interesada, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. Luego, refirió que la accionante cuestionó que el a quo hubiere reconocido como mejora la construcción de una callejuela, dado que aquella existía previo a la suscripción del contrato de promesa de compraventa, tal como da cuenta este documento. Frente a tal aspecto, manifestó que el juez de primer grado se equivocó al limitar su análisis al dictamen y a la

del contrato de promesa de compraventa, tal como da cuenta este documento. Frente a tal aspecto, manifestó que el juez de primer grado se equivocó al limitar su análisis al dictamen y a la prueba testimonial recaudada, toda vez que bastaba con valorar el contrato de promesa de compraventa para advertir que la callejuela ya se había construido para el momento en que aquel se suscribió. Así, indicó que, si bien los testigos coincidieron en señalar que la construcción de la callejuela se realizó por orden de José Vicente Ríos López, lo cierto es que en el acuerdo avalado por las partes da cuenta de lo contrario. Agregó que no eran de recibo las explicaciones de los incidentantes relativas a que la callejuela no existía porque se proyectaba su construcción en un futuro cercano, dado 6Radicado n.° 98043 SCLAJPT-12 V.00 que «como ello no se refleja en la promesa de venta ni en el escrito de súplica de regulación de mejoras, ningún sentido tendría que las partes dieran fe de lo inexistente». De otra parte, en cuanto al reparo referente a que no se aportó al proceso prueba alguna que acredite la compra de materiales de construcción, contratos de obra y pagos de personal y seguridad social, expuso que tal omisión no conlleva al fracaso del reconocimiento de las mejoras, debido a que «tanto los testigos como la experticia arrimada confirmaron la existencia física de las mejoras implantadas en el fundo». Lo anterior, máxime cuando no existe tarifa legal para demostrar su existencia y, por tanto, impera la libertad probatoria.

confirmaron la existencia física de las mejoras implantadas en el fundo». Lo anterior, máxime cuando no existe tarifa legal para demostrar su existencia y, por tanto, impera la libertad probatoria. Señaló que tampoco era viable cuestionar la existencia de las mejoras con fundamento en que no se allegó permiso de la administración municipal para su construcción, pues ello no es un presupuesto necesario para su reconocimiento; aunado a que ante la carencia de medio de prueba alguno que las califique de ilegales, «las eventuales sanciones administrativas que se impongan por tal motivo no serían de su competencia». Frente a la censura por la presunta ausencia de juramento estimatorio, refirió que los incidentantes sí lo realizaron, pues «además de que en las pretensiones se estimó el valor de las mejoras implantadas, el incidente fue 7Radicado n.° 98043 SCLAJPT-12 V.00 respaldado con la experticia aportada, la cual contiene la respectiva discriminación y avalúo». De ese modo, refirió que debido a que la actora no objetó la cuantía en el término de traslado del incidente, «la consecuencia de su desidia consiste en que aquella se constituye como plena prueba del monto de las mejoras reclamadas», sin que sea necesario que el juez practique pruebas de oficio, toda vez que no se cumplen los presupuestos que el artículo 206 del Código General del Proceso contempla para tal efecto. Por último, adujo que había lugar a reducir el valor de

pruebas de oficio, toda vez que no se cumplen los presupuestos que el artículo 206 del Código General del Proceso contempla para tal efecto. Por último, adujo que había lugar a reducir el valor de las mejoras reconocidas en primera instancia a la suma de $128.803.301, teniendo en cuenta que el recurso de alzada prosperó parcialmente. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia estudió de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad , independientemente de si se comparte o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente 8Radicado n.° 98043 SCLAJPT-12 V.00 y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

9Radicado n.° 98043

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...