CSJ - STL9052-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9052-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que OMAR GARCÍA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Omar García Rodrígue z, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01 SCLAJPT-12 V.00 2 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « fraude procesal y falso testimonio» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Adriana Duque Rodríguez presentó demanda reivindicatoria de dominio contra Jorge Enrique
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Adriana Duque Rodríguez presentó demanda reivindicatoria de dominio contra Jorge Enrique García Naranjo a fin de que se declarara que la activa «ostenta el dominio pleno y absoluto del inmueble […] con matrícula inmobiliaria número 50N-6311170».
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-31-03-041-2015-00401-01, correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 27 de noviembre de 2015, admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; surtido lo anterior, el allí convocado presentó demanda de reconvención a fin de que se declarara que « adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien objeto de litigio»
Agotadas las etapas correspondientes, con sentencia de 16 de agosto de 2022, el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda en reconvención y, por tanto, declaró « próspera la pertenencia y fracasada la reivindicación».
Inconforme, Adriana Duque Rodríguez presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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Superior de Bogotá resolvió con providencia de 9 de junio de 2023 a través de la cual confirmó la decisión recurrida.
El promotor del amparo relató que « en el año 2007»
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Superior de Bogotá resolvió con providencia de 9 de junio de 2023 a través de la cual confirmó la decisión recurrida.
El promotor del amparo relató que « en el año 2007» vendió el citado inmueble a su hermana -Adriana Duque Rodríguez-, negocio jurídico que se habría perfeccionado a través de « escritura pública n.° 4794 de 29 de diciembre de 2004»; censuró que las determinaciones de los jueces de instancia fueron equivocadas comoquiera que (i) « dentro del proceso se orquesto (sic) y diseño (sic) un plan para que por medios fraudulentos se indujera en error a [los juzgadores]»; (ii) no se logró demostrar la « supuesta compra» que efectuó Jorge Enrique García Naranjo; (iii) la propietaria real del inmueble es su hermana « tal como lo demuestran las escrituras» respecto de las cuales «nunca se ejerció oposición» y (iv) existen otros procesos judiciales « que han fallado en contra de JORGE […] al tachar sus declaraciones como poco creíbles y convenientes»
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, se infiere, pretende dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 9 de junio de 2023, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se valoren sus argumentos.
infiere, pretende dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 9 de junio de 2023, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se valoren sus argumentos.
Asimismo, pidió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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Sea reintegrado de inmediato el bien inmueble a su dueño u propietario y estado natural con sus respectivas costas e intereses dejadas de percibir por estos hechos.
Sean reintegrados los dineros con intereses que fueron cobrados por concepto de costas por ser vencidos en el proceso.
Solicitar la investigación y sanción de los responsables del
FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO.
Se oficie al consejo superior de la adjudicataria (sic) para poner en conocimiento y pertinente el actuar deshonroso, falta de transparencia y delincuencial del togado AMADO SEPÚLVEDA con tarjeta profesional # 11.215 DEL C.J. y Abogado de JORGE GARCIA (sic).
Solicitar la investigación y sanción de los responsables de hacer caer en error JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - D.C. para se diera la violación DEBIDO PROCESO.
Solicitar medidas de protección para el denunciante y sus derechos.
Solicitar se oficie a la oficina de instrumentos públicos para que se cancele la última actuación judicial mediante fallo del juzgado y se reintegre a su propietario original y retorne a estado natural hasta antes del fallo.
derechos.
Solicitar se oficie a la oficina de instrumentos públicos para que se cancele la última actuación judicial mediante fallo del juzgado y se reintegre a su propietario original y retorne a estado natural hasta antes del fallo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 11 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l os convocados y vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la providencia acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma urbe realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite criticado y remitió acceso al cartulario.
La Superintendencia de Notariado y Registro, los Juzgados Veint e Civil del Circuito, Veintinueve Civil del Circuito, Treinta y Siete Civil Municipal y Veintinueve Civil Municipal, todos de Bogotá, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que el promotor no ostentaba la titularidad de las prerrogativas
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que el promotor no ostentaba la titularidad de las prerrogativas fundamentales invocadas pues «no es parte ni tercero con «interés» reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial.
Adicionalmente criticó que el juzgado accionado «nunca decreto u ordeno (sic) el respectivo edicto para dar aviso del proceso que curso (sic) en su despacho […] lo que devino en artimañas y astucias por parte del demandado»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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Censuró que al interior del trámite de primera instancia constitucional « las partes involucradas guardaron silencio presumiéndose como ciertos los hechos expuestos por el promotor» y que algunas autoridades judiciales no remitieron copia de los expedientes.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a dejar sin efecto la decisión que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 9 de junio de 2023, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se valoren los argumentos expuestos por el promotor.
Asimismo, pidió:
Sea reintegrado de inmediato el bien inmueble a su dueño u propietario y estado natural con sus respectivas costas e intereses dejadas de percibir por estos hechos.
Sean reintegrados los dineros con intereses que fueron cobrados por concepto de costas por ser vencidos en el proceso.
Solicitar la investigación y sanción de los responsables del
intereses dejadas de percibir por estos hechos.
Sean reintegrados los dineros con intereses que fueron cobrados por concepto de costas por ser vencidos en el proceso.
Solicitar la investigación y sanción de los responsables del
FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO.
Se oficie al consejo superior de la adjudicataria (sic) para poner en conocimiento y pertinente el actuar deshonroso, falta de transparencia y delincuencial del togado AMADO SEPÚLVEDA con tarjeta profesional # 11.215 DEL C.J. y Abogado de JORGE GARCIA (sic).
Solicitar la investigación y sanción de los responsables de hacer caer en error JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - D.C. para se diera la violación DEBIDO PROCESO.
Solicitar medidas de protección para el denunciante y sus derechos.
Solicitar se oficie a la oficina de instrumentos públicos para que se cancele la última actuación judicial mediante fallo del juzgado y se reintegre a su propietario original y retorne a estado natural hasta antes del fallo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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requisitos:
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa, tal y como lo evidenció el fallador de primer grado , de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la l ey puedan proponer las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01 SCLAJPT-12 V.00 10 actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso declarativo acusado ni tampoco intervino dentro del mismo y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para refutar
corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso declarativo acusado ni tampoco intervino dentro del mismo y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para refutar una determinación judicial que, en este caso, tiene efectos únicamente para las partes en litigio.
Ahora, si bien el actor mencionó ostentar la calidad de hermano de quien allí fungió como demandante, lo cierto es que esa afirmación no lo habilita para cuestionar las decisiones emitidas al interior de un proceso judicial en el que, se insiste, no fue parte ni tercero vinculado, máxime cuando el actor no acreditó ninguna razón que permita determinar que Adriana Duque Rodríguez tiene alguna imposibilidad para acudir a esta senda en nombre propio.
En la misma línea , esta Sala advierte que el promotor del amparo tampoco tiene legitimación para solicitar a través de este resguardo que «sea reintegrado de inmediato el bien inmueble a su dueño u propietario, así como los dineros con intereses que fueron cobrados por concepto de costas por ser vencidos en el proceso y, además, se oficie a oficina de instrumentos públicos para que se cancele la última actuación» por las mismas razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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Igualmente, en relación con las censuras y pretensiones encaminadas a que se ordenen investigaciones «por fraude procesal y falso testimonio» y la implementación «de medidas de protección al denunciante» debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias
encaminadas a que se ordenen investigaciones «por fraude procesal y falso testimonio» y la implementación «de medidas de protección al denunciante» debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales; de tal surte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía Genera l de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos a fin de que se evalúen las peticiones que por esta vía eleva , pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
Ahora bien, respecto de los reproches manifestado s en el escrito de impugnación relativos a que el juzgado accionado « nunca decreto (sic) u ordeno (sic) el respect ivo edicto para dar aviso del proceso que curso (sic) en su despacho […] lo que devino en artimañas y astucias por parte del demandado», se advierte que se trata de una discrepancia nueva que no fue planteada en el escrito inicial, circunstancia que impide emitir pronunciamiento en esta instancia por cuanto se afectarían los derechos de las partes.
Por último, se encuentra que si bien el actor censuró que al interior del trámite de primera instancia constitucional « las partes involucradas guardaron silencioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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que al interior del trámite de primera instancia constitucional « las partes involucradas guardaron silencioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01 SCLAJPT-12 V.00 12 presumiéndose como ciertos los hechos expuestos por el promotor» y que algunas autoridades judiciales no remitieron copia de los expedientes, ello no tiene la virtualidad de modificar la decisión comoquiera que, tal como se advirtió en precedencia, teniendo en cuenta que el actor carece de legitimación en la causa por a ctiva no puede el juez constitucional entrar a realizar un estudio de fondo sobre la materia pues se desconoce uno de los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01140-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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