CSJ - STL9052-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9052-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9052-2026 Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 Acta n.° 15
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ DÍAZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001250200020230251400.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 2
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Mireya Amparo Flórez Hortua promovió queja disciplinaria contra el accionante , por sus actuaciones en calidad de demandante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, con radicado «No. 2012-00192», pues «en distintas oportunidades, ha realizado afirmaciones injuriosas
contra el accionante , por sus actuaciones en calidad de demandante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, con radicado «No. 2012-00192», pues «en distintas oportunidades, ha realizado afirmaciones injuriosas y denigrantes en su contra llamándola “abusiva, desleal, ladrona, deshonesta, entre otras”; además, ha entorpecido el avance del proceso al interponer constantemente recursos, tutelas e incidentes que no han prosperado».
Expuso que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el radicado n.° 11001250200020230251400, quien a través de auto de 27 de junio de 2023 ordenó la apertura de la investigación en su contra, en virtud de lo cual se fijaron diversas fechas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Adujo que la última de las audiencias referidas se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2025 ; no obstante, en esta el magistrado ponente ordenó programarla para el 8 de abril de 2026, dada la inasistencia del disciplinado -hoy actor - en dicha fecha ; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le confirió el término de 3 días para que sustentara los motivos de su inasistencia. Además, señaló que se le designaría un defensor de oficio en aras de garantizar su defensa y la continuidad del proceso.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 3
Explicó que e l 26 de noviembre de 2025 solicitó la
aras de garantizar su defensa y la continuidad del proceso.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 3
Explicó que e l 26 de noviembre de 2025 solicitó la nulidad de la audiencia de 24 de noviembre de 2025 con fundamento en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que , ante su inasistencia, el despacho debía suspender la audiencia por tres días conforme a la ley, período en el cual podía justificar su ausencia, por lo cual cualquier decisión adoptada -como la designación de defensor de oficiocarecía de validez al proferirse sin competencia. Además, afirm ó que no se configuraban los presupuestos para designar defensor, pues no fue renuente a comparecer y siempre asistió a las audiencias anteriores.
Manifestó que, posteriormente, esto es, por medio de auto de 9 de diciembre de 2025 se le designó defensor de oficio y se fijó el 8 de abril de 2026 para continuar la audiencia; decisión comunicada el 12 de diciembre de 2025, sin que la autoridad judicial convocada se pronunciara acerca de la nulidad planteada.
Destacó que e l 15 de diciembre de 2025 interpuso solicitud de nulidad y recurso de reposición contra el auto del 9 de diciembre de 2025, pues afirmó que con dicha designación se vulnera su derecho de defensa -artículo 98 Ley 1123 de 2007 -, máxime que justificó su inasistencia oportunamente conforme al artículo 104 ibidem, sin que el despacho se pronunciara, y que la designación se realizó sin
designación se vulnera su derecho de defensa -artículo 98 Ley 1123 de 2007 -, máxime que justificó su inasistencia oportunamente conforme al artículo 104 ibidem, sin que el despacho se pronunciara, y que la designación se realizó sin cumplir los requisitos legales, pues no existía inasistencia reiterada ni se surtió el trámite previo de suspensión, emplazamiento y declaratoria de persona ausente. Además, señaló una irregularidad grave al no encontrarse el auto enRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 4
el expediente virtual, lo que impidió su conocimiento y contradicción. En consecuencia, solicitó la nulidad del auto o, subsidiariamente, su revocatoria por contrariar el principio de legalidad.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, pues las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario se profirieron sin respetar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues no se le concedió el término de tres días para justificar su inasistencia a la audiencia del 24 de noviembre de 2025, pese a que presentó oportunamente dicha justificación.
Afirmó que la justificación de su inasistencia no se incorporó al expediente, ni se valoró, y que aun así, se le dio un trato de «persona ausente», pese a asistir a la mayoría de las audiencias. A simismo, alegó falta de imparcialidad, persecución injustificada, irregularidades en el manejo probatorio y desconocimiento de su derecho a ejercer la defensa en causa propia.
En ese sentido, adujo que las providencias
las audiencias. A simismo, alegó falta de imparcialidad, persecución injustificada, irregularidades en el manejo probatorio y desconocimiento de su derecho a ejercer la defensa en causa propia.
En ese sentido, adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en : (i) defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y vulneración del derecho de defensa; (ii) defecto fáctico, al no valorar y ni tener en cuenta la justificación de inasistencia que presentó oportunamente; (iii) defecto procedimental absoluto, por omitir etapas esenciales como la suspensión de la audiencia, el traslado para justificar, «el edicto emplazatorio y la declaratoria de persona ausente» , y (iv)Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 5
decisión sin motivación, al carecer los autos de fundamento jurídico y probatorio.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá:
1. Que se dejen sin valor ni efecto los autos de 24 de noviembre de 2025 y 9 de diciembre de 2025 que designan de manera ilegal defensor de oficio sin cumplir lo dispuesto en el artículo104 de la ley 1123 de 2007.
2. Que en consecuencia se ordene a los accionados permitir que el accionante continue ejerciendo su defensa en el proceso disciplinario sin ningún defensor de oficio que lo represente y en consecuencia se les ordene que releven al aludido defensor de
2. Que en consecuencia se ordene a los accionados permitir que el accionante continue ejerciendo su defensa en el proceso disciplinario sin ningún defensor de oficio que lo represente y en consecuencia se les ordene que releven al aludido defensor de oficio de su cargo.
3. Que se ordene a los accionados en adelante incorporar al expediente todos los memoriales que allegue el aquí accionante.
4. Que se adopte cualquier otra medida que en su sabiduría el Juez de tutela considere prudente para proteger los derechos fundamentales del accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 18 de marzo de 2026 la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada, y con igual fin, a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivo la presente acción constitucional para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la Procuradora 24 Judicial II Penal de Bogotá consideró que no se configuraron tales defectos niRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 6
vulneración de derechos fundamentales, pues la designación del defensor obedeció a la inasistencia injustificada del disciplinado -hoy actor -, se garantizó la continuidad del proceso y existen mecanismos ordinarios aún en curso, por lo cual la tutela es improcedente al pretender reabrir el debate como una instancia adicional.
Mireya Amparo Flórez Hortua -quejosa en el proceso
proceso y existen mecanismos ordinarios aún en curso, por lo cual la tutela es improcedente al pretender reabrir el debate como una instancia adicional.
Mireya Amparo Flórez Hortua -quejosa en el proceso disciplinariorequirió «que se revis[aran] bien los procesos, los documentos y todo lo que ha pasado. Pid[ío] que no se [le] sig[uiera] ignorando. Pid[ío] que por fin se entiend [iera] que [era] víctima, que también [sufrió], y que durante demasiados años [vivió] las consecuencias de la violencia, del miedo y del abuso de poder».
Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la designación de defensor de oficio se ajustó a derecho tras la inasistencia injustificada del disciplinado -hoy actor-, cuya justificación no constituyó fuerza mayor.
Señaló que la tutela no puede usarse como una tercera instancia para controvertir decisiones del proceso disciplinario, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y oportunidades procesales vigentes, y que las actuaciones del despacho respetaron el debido proceso y garantizaron la continuidad del trámite.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 7
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado , tras considerar que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso disciplinario aún está en curso y el accionante dispone de mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones, como nulidades, recursos y la audiencia ya programada.
Además, consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable, pues la designación de defensor de oficio no le impide ejercer su defensa directamente o con abogado de confianza, máxime que ha accedido al expediente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con los mismos argumentos que en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 8
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se c umpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 9
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto,
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto los autos de 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso disciplinario objeto de la presente queja constitucional.
Al respecto, se advierte que la acción constitucional es prematura, toda vez que contra dichas decisiones formuló solicitud de nulidad y , a su vez, interpuso recurso de reposición, los cuales están pendiente resolverse.
De ahí que el accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente esta blecidas ni
del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente esta blecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 10
Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible.
En el anterior contexto, y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 11
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
pronunciado.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10336-01 11
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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