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CSJ - STL9053-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9053-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9053-2022 Radicación n.° 98079 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que PIEDAD CECILIA y DIEGO CASAS IDÁRRAGA instauraron contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 18 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que PAULA ANDREA CASAS IDÁRRAGA y CARLOS DUQUE SÁNCHEZ formularon contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los impugnantes.

I. ANTECEDENTES Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez formularon el presente mecanismo de amparo constitucionalRadicado n.° 98079

SCLAJPT-12 V.00 con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito que aportaron para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la sociedad Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. instauró demanda de responsabilidad de directores y administradores contra los convocantes, asunto que se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El 31 de octubre de 2019, las partes contendientes en aquel trámite aportaron contrato de transacción de

contra los convocantes, asunto que se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El 31 de octubre de 2019, las partes contendientes en aquel trámite aportaron contrato de transacción de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso y solicitaron la terminación del juicio. El 5 de noviembre de 2019, Piedad Cecilia Casas Idárraga, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, presentó escrito de retractación del contrato de transacción, coadyuvada por Diego Casas Idárraga. Para tal efecto, indicó que el contrato en cita contenía una «supuesta nulidad absoluta por falta de determinación de las condiciones económicas, así como un error en el consentimiento respecto de lo cedido y recibido por las partes, además era general e inespecífico». Por medio de auto de 11 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento aceptó la transacción y decretó la terminación del juicio, sin costas para las partes. 2Radicado n.° 98079

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La sociedad proponente interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto en comento. El a quo negó el de reposición en proveído de 12 de febrero de 2020; no obstante, al decidir la alzada mediante auto de 22 de octubre de 2021, el Tribunal lo revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso, pues estimó que la transacción se presentó «sin la protocolización

auto de 22 de octubre de 2021, el Tribunal lo revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso, pues estimó que la transacción se presentó «sin la protocolización de la firma de la señora Piedad Cecilia Casas Idárraga, gestora de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S .», de modo que «sus efectos no surgieron al mundo jurídico». A juicio de los proponentes, el Colegiado de instancia lesionó sus prerrogativas superiores al restarle valor al contrato de transacción y ordenar la continuación del juicio, pues pasó por alto que, en otros procesos entre las mismas partes, tales como los verbales 2016-00348 y 2017-00013, y el divisorio n.° 2016-00247 , tal negocio jurídico tuvo plena validez. Conforme a lo anterior, requirieron la protección de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto jurídico la decisión de 22 de octubre de 2021 y se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión del a quo que admitió la transacción y finalizó el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de noviembre de 2021 ante la homóloga de Casación Civil y sus magistrados se

3Radicado n.° 98079 SCLAJPT-12 V.00 declararon impedidos para avocar su conocimiento, pues estimaron que los supuestos fácticos del escrito inaugural se

ante la homóloga de Casación Civil y sus magistrados se 3Radicado n.° 98079 SCLAJPT-12 V.00 declararon impedidos para avocar su conocimiento, pues estimaron que los supuestos fácticos del escrito inaugural se hacen extensivos a los fallos CSJ STC7275-2020 y CSJ STL8406-2020, en los cuales se analizaron supuestos fácticos similares, relativos a actuaciones surtidas en otros procesos que se han adelantado entre las mismas partes. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil ordenó la designación de conjueces para decidir el caso; no obstante, a través de providencia de CSJ ATC551-2022, los conjueces designados negaron el impedimento, por estimarlo infundado. En consecuencia, por medio de auto de 9 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y requirió se niegue el instrumento de resguardo constitucional. El juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso. Asimismo, señaló que en la decisión del Tribunal que se censura se ordenó continuar el proceso; por tanto, próximamente se celebrará

actuaciones en el trámite del proceso. Asimismo, señaló que en la decisión del Tribunal que se censura se ordenó continuar el proceso; por tanto, próximamente se celebrará la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 4Radicado n.° 98079

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El apoderado judicial de Piedad Cecilia y Diego Casas Idárraga indicó que la decisión censurada se ajusta al ordenamiento jurídico y, por tanto, requirió se declare improcedente la salvaguarda solicitada. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil concedió el amparo mediante fallo de 18 de mayo de 2022, pues estimó que el ad quem convocado incurrió en error evidente que lesionó las prerrogativas superiores de los convocantes, dado que le restó mérito al contrato de transacción que se suscribió en el proceso originario de la presente queja, porque no se protocolizó la firma de una de sus suscriptoras; sin embargo, pasó por alto que tal formalidad no está contenida en el artículo 312 del Código General del Proceso, que regula «esta forma anormal de terminación» de los juicios. En ese contexto, la Corporación que obró como a quo constitucional dejó sin efecto jurídico el auto de 22 de octubre de 2021 y, en su lugar, ordenó al Tribunal que profiriera decisión de reemplazo en un término de cinco (5) días.

constitucional dejó sin efecto jurídico el auto de 22 de octubre de 2021 y, en su lugar, ordenó al Tribunal que profiriera decisión de reemplazo en un término de cinco (5) días. 5Radicado n.° 98079

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la sentencia descrita, Piedad Cecilia y Diego Casas Idárraga la impugnan y solicitan su revocatoria.

Para tal efecto, señalan que la decisión que el Tribunal encausado dictó el 22 de octubre de 2021 es razonable y, por tanto, no debió concederse el resguardo, dado que:

(…) no hay un desconocimiento por parte de la magistrada de la forma diferente en cómo abordó la apelación que terminó en la revocatoria de la decisión de la primera instancia, toda vez que, según lo expuesto en la apelación, pudo denotar que hay aspectos del contrato, en cuanto a la voluntad de una de las partes, que se pasaron por alto, que no se le dio la atención necesaria y que por ello no debía pasar tan ampliamente el filtro solicitado en segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 6Radicado n.° 98079 SCLAJPT-12 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la discusión se suscita respecto a la decisión que el Tribunal encausado profirió el de 22 de octubre de 2021, a través de la cual negó la validez del contrato de transacción que se presentó en el proceso originario de la presente queja y ordenó que se continúe con dicho juicio. Por tanto, a efectos de establecer si tal decisión vulneró realmente los derechos fundamentales de Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez, se procede a analizar su contenido. En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de

realmente los derechos fundamentales de Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez, se procede a analizar su contenido. En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia realizó un recuento de los antecedentes fácticos y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: (…) si la transacción allegada por el apoderado del extremo pasivo, comporta una clara infracción a la norma sustancial, o Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04020-01 10 bien, carece de los requisitos esenciales para su existencia y validez; o si por el 7Radicado n.° 98079 SCLAJPT-12 V.00 contrario, del mismo emana una declaración libre y plena de voluntad relativa a la terminación anormal de la litis. A continuación, analizó el contrato en mención y constató que las partes allí suscriptoras determinaron claramente su objeto, toda vez que establecieron «de forma detallada cada una de las causas judiciales que se pretende extinguir, entre ellas, la acción de la referencia». A lo anterior, agregó que existen «distintos sumarios en curso en los que [las partes] fungen, a su vez, como promotores y encartados, nada exige que las erogaciones que se estipulan especifiquen a cuál de todos los procedimientos se dirigen, siendo que el fin esencial es cercenarlos a todos». No obstante lo anterior, el juez plural indicó que la determinación del objeto en el contrato de transacción no era

de todos los procedimientos se dirigen, siendo que el fin esencial es cercenarlos a todos». No obstante lo anterior, el juez plural indicó que la determinación del objeto en el contrato de transacción no era suficiente para validar su contenido, toda vez que existía un error sustancial que lo impedía, consistente en que no se protocolizó ante notaría «la firma de la señora Piedad Cecilia Casas Idárraga, gestora de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. y el alcance de tal omisión, que no es otro que la inexigibilidad de su cumplimiento, en tanto sus efectos no surgieron al mundo jurídico». Conforme a lo anterior, el Tribunal indicó que el a quo no debió aprobar la transacción como medio de extinguir el proceso existente entre las partes; por tanto, revocó dicha decisión y ordenó que se continuara el juicio. 8Radicado n.° 98079

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Así, al analizarse el asunto en controversia, esta Corte coincide con la homóloga Civil respecto a que el Tribunal lesionó las prerrogativas fundamentales de los promotores, toda vez que negó la validez del contrato de transacción, bajo el argumento que la firma de una de las suscriptoras no se autenticó ante notario; no obstante, pasó por alto que el artículo 312 del Código General del Proceso no condiciona la eficacia de aquel negocio jurídico al requisito en comento, pues, por el contrario, indica que: Artículo 312. Transacción. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las

eficacia de aquel negocio jurídico al requisito en comento, pues, por el contrario, indica que: Artículo 312. Transacción. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso. Ahora, además de lo anterior, queda en evidencia que el Colegiado de instancia desconoció su precedente al proceder en la forma enunciada, pues, tal y como lo advirtió la homóloga Civil: (…) existen como antecedentes dos (2) pronunciamientos de ese mismo Tribunal, sobre el «contrato de transacción» que es objeto de estudio en esta acción de tutela, en los que se aceptó el mismo sin exigir el requisito de presentación personal ante notario, véase además, que tampoco se explica en la providencia reprochada los motivos por los cuales cambió esa postura Por tanto, los argumentos de los impugnantes no logran quebrantar la decisión de primer grado, la cual se confirmará. 9Radicado n.° 98079

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

10Radicado n.° 98079

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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