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CSJ - STL9054-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9054-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9054-2022 Radicado n.° 98083 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SONIA LILIANA ORTIZ BARRERA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió

contra el JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES CALI y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98083

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Comercio Electrónico Seguros S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual se llevó a cabo entre el 20 de mayo y el 4 de diciembre de 2015. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa. Relató que el asunto se asignó al Juez Quinto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien negó las pretensiones a través de sentencia de 23 de septiembre de

causa. Relató que el asunto se asignó al Juez Quinto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien negó las pretensiones a través de sentencia de 23 de septiembre de 2020, decisión que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor, fue confirmada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad mediante fallo de 16 de marzo 2022. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que desconocieron que no pudo acreditar desde la presentación de la demanda la prestación personal del servicio, puesto que «el representante legal de la empresa se encargó de no dejar indicios y pruebas con las cuales pudiera exigir sus derechos vía judicial». Indicó que solicitó al juez que practicara un interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada y a Camilo Velandia Castrillón, testigo importante para determinar la existencia de la relación 2Radicado n.° 98083 SCLAJPT-12 V.00 laboral; no obstante, aquellos no se realizaron debido a la renuencia de estos en asistir a dicha diligencia, «conducta que avaló el operador jurídico dejando de lado la búsqueda de la verdad objetiva de los hechos». Señaló que en el curso del proceso allegó 21 archivos digitales que acreditan el vínculo laboral que existió entre ella y la sociedad convocada; no obstante, el a quo no los tuvo en cuenta por aspectos procesales, «olvidando el derecho sustancial». Refirió que la decisión del ad quem fue simple, escueta

y la sociedad convocada; no obstante, el a quo no los tuvo en cuenta por aspectos procesales, «olvidando el derecho sustancial». Refirió que la decisión del ad quem fue simple, escueta y carente de fundamentos jurídicos, pues no mencionó las irregularidades en que incurrió el juez. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legar ni efecto jurídico el fallo de 23 de septiembre de 2020. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta las pruebas que aportó y el interrogatorio de parte que debe practicarse al representante legal de la empresa demandada y a Camilo Velandia Castrillón. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 20 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas 3Radicado n.° 98083 SCLAJPT-12 V.00 para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario e indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de las decisiones censuradas.

las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario e indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de las decisiones censuradas. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 31 de mayo de 2022, porque consideró que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas son razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado

principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 5Radicado n.° 98083 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió al presente mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 23 de septiembre de 2020 que profirió el Juez Quinto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Cali, decisión que el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 16 de marzo de 2022. Por tanto, la Sala procederá a analizarlas en tanto ambas abordan los aspectos que la actora cuestiona. En cuanto al interrogatorio de parte que la accionante solicitó se practicara al representante legal de la empresa y a Camilo Velandia Castrillón, el Juez Quinto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que en audiencia

En cuanto al interrogatorio de parte que la accionante solicitó se practicara al representante legal de la empresa y a Camilo Velandia Castrillón, el Juez Quinto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que en audiencia de 4 de agosto de 2020 se les envió la citación para tal efecto conforme al artículo 218 del Código General del Proceso; no obstante, aquellos manifestaron que no podían asistir. Al respecto, el juez señaló que no era posible aplazar la audiencia por segunda vez para esperar la comparecencia de los testigos, pues al ser un proceso de única instancia, debía agotarse en una sola diligencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, máxime cuando a la parte interesada: (i) le corresponde insistir en la convocatoria de 6Radicado n.° 98083 SCLAJPT-12 V.00 los declarantes y realizar las gestiones pertinentes para procurar su comparecencia al proceso, pues «no se puede dilatar de manera injustificada las audiencias en espera de recopilar las pruebas, ya que se debe garantizar la concentración y la inmediación de su práctica», (ii) pudo acudir a la prueba extraprocesal o solicitarles que rindieran una declaración ante la imposibilidad de asistir a la diligencia, y (iii) se le advirtió que sería la última vez que el despacho citaba a los testigos para que se presentaran a la audiencia. Frente a las pruebas documentales que aportó la actora, refirió que no era posible su valoración de

citaba a los testigos para que se presentaran a la audiencia. Frente a las pruebas documentales que aportó la actora, refirió que no era posible su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso y las normas procesales laborales que regulan la materia, dado que los elementos de convicción deben allegarse al proceso en las etapas señaladas en la ley, esto es, con la presentación de la demanda o su reforma, de modo que no era admisible que la actora «pretendiera su incorporación después de cuatro años de interpuesta la demanda, máxime cuando [aquellos] tienen fecha anterior a esa data». Asimismo, indicó que no era posible dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal so pena de transgredir los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, pues no se acreditaron los requisitos que contempla el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso. Para respaldar esta conclusión, también citó apartes de las sentencias CSJ

SL3296-2019, CSJ SL3623-2019 y CC C183-2007.

7Radicado n.° 98083

SCLAJPT-12 V.00

Luego, manifestó que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure la existencia de una relación de trabajo deben concurrir los siguientes requisitos: (i) prestación personal del servicio, (ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) salario como retribución del

existencia de una relación de trabajo deben concurrir los siguientes requisitos: (i) prestación personal del servicio, (ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) salario como retribución del servicio. Igualmente, refirió que conforme el artículo 24 ibidem se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, siempre que el demandante acredite la prestación personal del servicio. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL1762-2018 y CSJ SL9156-2015. No obstante, indicó que la actora no cumplió con la carga probatoria que le asiste de demostrar la concurrencia de los citados presupuestos pues solo allegó al proceso el acta de la audiencia de conciliación a la que no asistió la empresa demandada, de modo que no se activó la presunción legal que contempla el citado artículo 24. Así, adujo que debido a que no se acreditó la existencia de la relación laboral, había lugar a absolver a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Cali para que resolvieran el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali indicó que esta Sala ha señalado que para determinar la configuración 8Radicado n.° 98083 SCLAJPT-12 V.00 de una relación de trabajo subordinada es posible acudir a indicios que reflejen los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, es decir, recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de

indicios que reflejen los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, es decir, recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. Indicó que, si bien el artículo 23 ibidem enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Así, adujo que, de acuerdo con lo anterior, ante la conducta de la demandante de no cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación -pese a que contó con las oportunidades para reformar la demanda e incorporar testigos-, no es posible que opere la presunción legal que prevé el citado artículo 24; por tanto, había lugar a confirmar la sentencia consultada. Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala advierte que no pueden considerarse arbitrarias o caprichosas, ni lesivas de garantías superiores, dado que las autoridades judiciales estudiaron de manera adecuada los preceptos que rigen la materia, las fundamentaron el precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, analizaron las pruebas de conformidad con la sana crítica y 9Radicado n.° 98083 SCLAJPT-12 V.00 en el marco de su autonomía profirieron decisiones que

precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, analizaron las pruebas de conformidad con la sana crítica y 9Radicado n.° 98083 SCLAJPT-12 V.00 en el marco de su autonomía profirieron decisiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicado n.° 98083

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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