CSJ - STL9055-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9055-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9055-2022 Radicación n.° 98097 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HERNÁN JAVIER IRRIGUI BARRERA , en representación de la FUNDACIÓN VALLE DE LILI , interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Hernán Javier Irrigui Barrera, en calidad de apoderado de la fundación proponente, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 98097
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Como sustento de sus pretensiones, relató que promovió procesos ejecutivos -el principal y dos acumuladoscontra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle – Delegante, para el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, asunto que conoció el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamientos de pago a través de autos de 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2019. Expresó que, en providencia de 10 de junio de 2021, el
Décimo Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamientos de pago a través de autos de 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2019. Expresó que, en providencia de 10 de junio de 2021, el juez de la ejecución decretó las siguientes medidas cautelares: - El embargo y secuestro de veinte inmuebles de propiedad de la entidad demandada, en las ciudades de Cali, Palmira, Buenaventura y Buga. - Embargo de remanentes del proceso con radicado No. 201600081-1792 adelantado por la Contraloría General de la República. - Embargo de remanentes del proceso con radicado 2020-00143, promovido contra la demandada por Salud Integral IPS, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali. - Embargo de dineros, acciones y participaciones, junto con sus correspondientes dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios de la demandada, que se encuentren invertidos o representados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, fondos de inversión colectiva (FIC) o carteras colectivas, Certificados de Depósito a Término (CDT), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital privado, y demás productos o portafolios administrados por múltiples entidades bancarias y sociedades fiduciarias. Relató que, inconforme con la anterior determinación, la ejecutada formuló recurso de apelación y, a través de proveído de 18 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal
sociedades fiduciarias. Relató que, inconforme con la anterior determinación, la ejecutada formuló recurso de apelación y, a través de proveído de 18 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 98097
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Superior de Cali la revocó parcialmente. En su lugar, negó el embargo de los bienes inmuebles en cita, pues estimó que el ejecutante no acreditó que se financiaran con recursos del sistema general de seguridad social en salud. Al finalizar, refirió que el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia anticipada de 23 de marzo de 2022, decisión que fue objeto de apelación. Cuestionó la providencia de 18 de enero de 2022, pues, a su juicio, el juez plural otorgó un alcance equivocado a los artículos 156, 177, 178, 205 de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 1430 de 2010, dado que « extendió la prerrogativa de inembargabilidad de los recaudos parafiscales, a la totalidad de los activos de una Caja de Compensación, sin distinción alguna, y en este caso, vía interpretativa, equiparó bienes inmuebles de cualquier naturaleza, a recursos parafiscales, para efectos de darle a los primeros la protección legal de los segundos». Agregó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, en tanto, no apreció «las pruebas obrantes en el expediente» para constatar que los inmuebles objeto de la cautela fueran realmente inembargables. De acuerdo a lo anterior, solicitó la protección de sus
tanto, no apreció «las pruebas obrantes en el expediente» para constatar que los inmuebles objeto de la cautela fueran realmente inembargables. De acuerdo a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su restablecimiento, se deje sin efecto jurídico parcialmente el auto de 18 de enero de 2022 y, en su lugar, se confirme de manera íntegra el auto de 10 de junio de 2021. 3Radicación n.° 98097
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 29 de abril de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 2 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a la Jueza Décima Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, pues estimó que el profesional del derecho que la presentó, no acreditó la calidad de apoderado de la Fundación Valle del Lili. También defendió la legalidad de las decisiones bajo censura. La Jueza Décima Civil del Circuito de Cali manifestó que acogería las decisiones que se adoptaran en sede constitucional. El apoderado de la Caja de Compensación familiar del
La Jueza Décima Civil del Circuito de Cali manifestó que acogería las decisiones que se adoptaran en sede constitucional. El apoderado de la Caja de Compensación familiar del Valle del Cauca se opuso al éxito del instrumento de resguardo, para lo cual manifestó que no cumplió con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. 4Radicación n.° 98097
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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues estimo que el abogado accionante no fue parte ni tercero con interés en la causa civil originaria del presente trámite y tampoco aportó poder especial para actuar en este juicio, de modo que carecía de legitimación en la causa por activa. El proponente formuló nulidad y el a quo constitucional la negó al considerar que el incidentante no invocó ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, aporta poder especial que le confirió el representante legal suplente de la Fundación Valle del Lili y reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicación n.° 98097 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Previamente, la Sala advierte que, conforme al artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la entidad proponente acreditó legitimación por activa para ejercer la acción constitucional a través de su apoderado judicial Hernán Javier Irrigui Barrera, toda vez que, en el trámite de la segunda instancia, aportó poder especial debidamente conferido para tal fin.
constitucional a través de su apoderado judicial Hernán Javier Irrigui Barrera, toda vez que, en el trámite de la segunda instancia, aportó poder especial debidamente conferido para tal fin.
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Con la claridad anterior, la Sala advierte que en el caso que se analiza, la fundación actora cuestiona la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de enero de 2022, a través de la cual negó las cautelas que solicitó sobre bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. En efecto, luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio, el ad quem refirió, en lo que interesa a la acción de tutela, que los problemas jurídicos se contraían a establecer si la obligación ejecutada podía constituirse como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Asimismo, si procedía el embargo de bienes inmuebles de propiedad de la caja de compensación ejecutada, pese a que no tenía relación con el programa de salud originario del crédito cobrado. En lo relativo al principio de inembargabilidad, citó la sentencia CSJ STC14014-2021 de la Homóloga Civil de esta Sala, para recordar que: (i) se trata de una garantía necesaria para la salvaguarda de los recursos del Estado,
En lo relativo al principio de inembargabilidad, citó la sentencia CSJ STC14014-2021 de la Homóloga Civil de esta Sala, para recordar que: (i) se trata de una garantía necesaria para la salvaguarda de los recursos del Estado, en especial, de los que se destinan al cubrimiento de las necesidades básicas de la población; (ii) su eventual embargo implicaría parálisis financiera y el desconocimiento de la prevalencia del interés general sobre 7Radicación n.° 98097 SCLAJPT-12 V.00 el particular y (iii) admite excepciones, tales como las derivadas de obligaciones laborales, las destinadas pago de fallos judiciales y las exigibles por vía ejecutiva, todas ellas, aplicables respecto los recursos del sistema general de participaciones «siempre y cuando las (…) reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)». Se refirió a la Sentencia CSJ STC8017-2014, para expresar que, por mandato legal, las Cajas de Compensación no pueden subsidiar o pagar obligaciones del programa de entidades promotoras de salud del régimen contributivo: (…) porque los recursos del aporte proveniente del 4% que aquella recauda no está dado para los servicios salud, en razón a que, de ser así, se afectaría su manejo financiero de cara a las obligaciones para las que fue creada y, además, dicho programa de salud se ejerce como delegataria legal del
a que, de ser así, se afectaría su manejo financiero de cara a las obligaciones para las que fue creada y, además, dicho programa de salud se ejerce como delegataria legal del ADRESS, siendo del caso, entonces, realizar el trámite de los pagos de las acreencias únicamente con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…). En tal contexto, manifestó que la totalidad de los inmuebles de una caja de compensación familiar no se constituyen en prenda común para los acreedores de la EPS que la misma caja administra y, por tanto, en aras de su embargo, la ejecutante debía acreditar que dichos bienes correspondían a aquéllos financiados exclusivamente con los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Agregó que, en caso contrario, la medida cautelar no 8Radicación n.° 98097 SCLAJPT-12 V.00 procedía, en tanto afectaría las funciones y finalidades instituidas para las cajas de compensación. Expresó que en el asunto no se acreditó que los fundos perseguidos tuviesen la condición en comento, motivo por el cual revocólas cautelas que el a quo decretó sobre los mismos y mantuvo únicamente los demás embargos decretados. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, al margen de si se comparte o no, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido
es razonable, al margen de si se comparte o no, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no , es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicación n.° 98097
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Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, pero, por los motivos que se expusieron.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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