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CSJ - STL9057-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9057-2022 Radicado n.° 98189 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se

vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA

DE CABAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 98189

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Del confuso escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Farimuebles Casa Nueva, para obtener el amparo del «goce del espacio público». El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante auto de 8 de junio de 2021, lo admitió y a través de providencia de 23 de agosto de 2021, señaló fecha para audiencia de pacto de cumplimiento.

Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante auto de 8 de junio de 2021, lo admitió y a través de providencia de 23 de agosto de 2021, señaló fecha para audiencia de pacto de cumplimiento. El demandante solicitó la reforma de la demanda en la que indicó que no renunciaba a costas procesales; sin embargo, a través de auto de 4 de octubre de 2021, el a quo la rechazó por extemporánea. Mediante sentencia de 13 de enero de 2022, el juez de conocimiento accedió al amparo deprecado y negó el incentivo solicitado, así como la condena en costas a favor del demandante. El accionante apeló la decisión anterior y, por medio de fallo de 4 de mayo de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira la modificó parcialmente, en el sentido de adicionar la exigencia de garantía bancaria o póliza de seguro; no obstante, tampoco accedió a condena al entonces accionado en costas procesales. 2Radicado n.° 98189

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En criterio del actor, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues el juez debió aplicar el derecho sustancial y aceptar la reforma a la acción popular que presentó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 4 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad accionada proferir una decisión de remplazo

restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 4 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el defensor del pueblo Regional Risaralda solicitó que se desvincule a la entidad que representa, en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues 3Radicado n.° 98189 SCLAJPT-11 V.00 garantizó las garantías superiores del actor en el trámite judicial cuestionado. Un magistrado integrante del Tribunal accionado solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que el proponente no propuso ningún recurso contra la decisión cuestionada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 25 de mayo de 2022, porque consideró que

ningún recurso contra la decisión cuestionada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 25 de mayo de 2022, porque consideró que se transgredieron los principios de inmediatez y subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicado n.° 98189

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De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,

correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe 5Radicado n.° 98189 SCLAJPT-11 V.00 interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen

estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicado n.° 98189

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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió el 4 de octubre de 2021, en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que la jueza de instancia convocada profirió la decisión censurada -4 de octubre de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 18 de mayo de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso

para acudir a este mecanismo. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En el anterior contexto y dado que los elementos de convicción que obran en el expediente no dan cuenta de ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 7Radicado n.° 98189

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 98189

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 98189

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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