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CSJ - STL9058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9058-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01133-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que ESPERANZA MORENO VÉLEZ y DAVID HERNANDO CASTRO DÍAZ interpusieron contra el fallo que la Sala Civil, agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de marzo de 2026, en la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARACA Y AMAZONAS y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 25875-31-03001-2023-00094-00/01

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales «al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los accionantes promovieron un proceso de impugnación de actas de asamblea en contra del Condominio el Silencio de los Bosques en el que pretendi eron que se declarara que la asamblea que se llevó a cabo el 27 de marzo

tiene que los accionantes promovieron un proceso de impugnación de actas de asamblea en contra del Condominio el Silencio de los Bosques en el que pretendi eron que se declarara que la asamblea que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2023 se convocó y llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales y, en consecuencia, se decretara su ilegalidad, con fundamento, principalmente, en que OSM LTDA, como propietario inicial, mayoritario y administrador provisional, determinó la aprobación de las decisiones de la asamblea, incluido el presupuesto de 2023 y las cuotas de administración, respecto del pago de expensas comunes necesarias, para las unidades privadas, exonerándose de pagar co nforme a su coeficiente respecto del presupuesto aprobado, al solo disponer el pag o de expensas respecto de un 30% del presupuesto aprobado y transferir la carga del 70% a los demás propietarios, en clara contravía con la ley.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad que, por sentencia de 14 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: Declarar de oficio nulo absoluto el inciso segundo del artículo trigésimo cuarto del reglamento de copropiedad, que a la letra reza “La sociedad urbanizadora OSM Ltda, cancelará a partir de esta reforma del reglamento el 30% de las cuotas extraordinarias de administración, valores que se compensaránRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01

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partir de esta reforma del reglamento el 30% de las cuotas extraordinarias de administración, valores que se compensaránRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 3 con los honorarios que se causen a favor del señor MAURICIO GONZALEZ SOTO por su gestión como administrador provisional de la copropiedad”.

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta de la determinación de la asa mblea del Condominio El Silencio de los Bosques, de aprobar el presupuesto del año 2023, tomada en la reunión ordinaria del 27 de marzo de 2023.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al extremo demandado en beneficio del extremo demandante. Las agencias en derecho se fijan de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el literal b del acápite en primera instancia, numeral 1 del Art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554.

Inconforme con la anterior decisión , el condominio demandado la apeló y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 31 de julio de 2025, modificó la decisión del juez de primera instancia así:

Primero, no declarar la nulidad absoluta sobre el inciso segundo del artículo trigésimo cuarto del reglamento de copropiedad; Segundo denegar la nulidad sobre los estatutos del año 2023; Cuarto. Declarar probadas las excepciones planteadas. Quinto

del artículo trigésimo cuarto del reglamento de copropiedad; Segundo denegar la nulidad sobre los estatutos del año 2023; Cuarto. Declarar probadas las excepciones planteadas. Quinto Condenar en costas de ambas instancias a la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000, su liquidación corresponderá cumplirse en la primera instancia”. Lo demás se confirma.

Contra la sentencia así proferida, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación que se negó por auto de 7 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01

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Los accionantes cuestionaron el fallo de segunda instancia por considerar que incurrió en una indebida valoración probatoria, al apartarse sin justificación de lo acreditado en primera instancia y desconoció el alcance de la prueba documental sobre la regulación de la propiedad horizontal.

Sostuvieron que la decisión realizó una interpretación errónea de la Ley 675 de 2001, en particular de los artículos 25, 26 y 34, porque validó la exoneración parcial del pago de expensas comunes en favor del desarrollador del proyecto, pese a que, se trata de normas de orden público que imponen la obligación proporcional de contribuir según coeficientes de copropiedad.

Alegaron que desconoció el precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la imposibilidad de establecer cláusulas que exoneren del pago de expensas comunes, y pusieron de presente la existencia de decisiones en casos similares

la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la imposibilidad de establecer cláusulas que exoneren del pago de expensas comunes, y pusieron de presente la existencia de decisiones en casos similares resueltas en sentido co ntrario, como el fallo de tutela proferido en el trámite 25000-22-13-000-2017-00366-01, así como las sentencias de constitucionalidad C -782 de 2004 y C-463 de 2024.

De igual forma, reprocharon que el tribunal avalara decisiones de la asamblea que, en su criterio, son contrarias a normas imperativas, al permitir la fijación de cuotasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 5 diferenciales y la exoneración del propietario mayoritario, lo que vulnera el principio de igualdad entre copropietarios.

Adicionalmente, censuraron la ilegalidad en la convocatoria y realización de la asamblea general ordinaria de 2023, al señalar que no se cumplieron los requisitos legales y estatutarios , en especial los relativos a la convocatoria previa y su oportunidad, lo que, en su criterio, vicia de nulidad las decisiones adoptadas en dicha reunión.

Finalmente, indicaron que la providencia accionada desconoció la naturaleza jurídica de las expensas comunes y su carácter obligatorio, al validar prácticas que trasladan cargas económicas a algunos propietarios, generand o una distribución inequitativa y contraria al régimen legal de la propiedad horizontal.

Conforme con lo anterior, solicit aron que se acceda al

cargas económicas a algunos propietarios, generand o una distribución inequitativa y contraria al régimen legal de la propiedad horizontal.

Conforme con lo anterior, solicit aron que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se «revoque» la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio de 2025 y en su lugar, se confirme la decisión del juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se radicó el 25 de febrero de 2026 y se admitió mediante auto de 3 de marzo siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 6 e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta allegó el enlace de acceso al expediente digital.

El Condominio el Silencio de los Bosques aseguró que su reglamento no desconoce los coeficientes de copropiedad, sino que el valor de las cuotas de administración se fijó teniendo en cuenta que algunos lotes no se h an construido. Aseguró que no era procedente que se declarara la nulidad de una norma del reglamento de propiedad horizontal dado que esta no fue objeto de las pretensiones de la demanda.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

de una norma del reglamento de propiedad horizontal dado que esta no fue objeto de las pretensiones de la demanda.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada era razonable y lo pretendido por el tutelante era imponer su criterio en la resolución del litigio judicial cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos del escrito inaugura l e insistió en que el condominio demandado se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y que corresponde a una desarrollo aprobado por la Secretaría de Planeación Municipal de Sasaima en 1990, pero que continua con una administración provisional, dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 7 que el desarrollador (hoy inversiones OSM ltda), después de más de 30 años, no ha vendido más del 51%, con lo cual ejerce una evidente posición dominante en las decisiones de las asambleas con más del «65%» de los votos.

Aseguraron que la administración solemnizó hasta los años 2018 y 2019 una acta de asamblea extraordinaria «celebrada presuntamente» en el año 2015, en la que se excluían varios lotes del desarrollador , que en todo caso disfrutan las zonas comunes por las que pagan las unidades privadas que hace parte de la propiedad horizontal, y fijó la cláusula treinta y cuatro, tal como consta en la escritura

excluían varios lotes del desarrollador , que en todo caso disfrutan las zonas comunes por las que pagan las unidades privadas que hace parte de la propiedad horizontal, y fijó la cláusula treinta y cuatro, tal como consta en la escritura 1675 de 2018 de la Notaria Primera de Facatativá, en cuyo inciso segundo se exonera al desarrollador de pagar el 70% de las expensas comunes a su cargo, para colocar ese pago del presupuesto a cargo de los demás propietarios compradores y minoritarios.

Indicaron que cuando compraron los lotes no se habían protocolizado esas reformas por lo que las desconocían, sin embargo, en la asamblea de 2023 censuraron esta decisión, y aun así el presupuesto quedó aprobado con esa exoneración con la mayoría constituida por la desarrolladora.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01

SCLAJPT-11 V.00 8 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no ex ista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, los accionantes pretenden que «revoque» la providencia emitida el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, en contra de la sentencia que se censura no procede el recurso extraordinario de casación, dado que el monto de las condenas no cumple el quantum requerido; y, en loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 9 concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión que negó el recurso de casación se notificó el 10 de noviembre de 2025 y la tutela fue presentada el 25 de febrero de 2026.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal para resolver el recurso de apelación precisó

2025 y la tutela fue presentada el 25 de febrero de 2026.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal para resolver el recurso de apelación precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la nulidad declarada por la juez de primera instancia, tanto del reglamento de propiedad horizontal como de la decisión de la asamblea que aprobó el presupuesto de 2023, encontrab a sustento en la infracción de normas imperativas de la Ley 675 de 2001. En ese contexto, explicó que dicha ley no es íntegramente de orden público, pues permite un margen de autorregulación de las copropiedades, especialmente en aspectos que no contraríen disposiciones imperativas, que encontró respaldada en la Sentencia CC C-488 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual citó así:

sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas” contenida en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 6 75… esta disposición se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en esta ley. (…)” por ende que “se habrá de establecer -por esta Corporación cuando así le corresponda y por los jueces de la República en ejercicio de su facultad constitucional de administrar justicia - cuáles de las disposiciones de la Ley 675 de 2001 rigen en los sistemas de copropiedad vigentes, aunque las asambleas y copropietarios no convengan en incorporarlas a sus reglamentos. Resaltado por el tribunal).

Con fundamento en lo anterior, el colegiado consideró errado el entendimiento del a quo , quien asumió que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01

tribunal).

Con fundamento en lo anterior, el colegiado consideró errado el entendimiento del a quo , quien asumió que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 10 artículo 27 de la Ley 675 era de orden público, pues sus lineamientos son diáfanos en decir que «los edificios o conjuntos de uso mixto y en los destinado s a comercio, los coeficientes de copropiedad se calculan de acuerdo con un valor inicial que represente una ponderación objetiva entre el área privada y la destinación y características de los mismos».

Y además establece que: « Los reglamentos de propiedad horizontal deberán expresar en forma clara y precisa los criterios de ponderación para la determinación de los coeficientes de copropiedad » y, con sustento en ello, infirió que, aunque esa disposición fija criterios para determinar los coeficientes de copropiedad, también permite que estos sean desarrollados por los estatutos privados, lo que descarta la existencia de un parámetro único e inderogable.

En ese orden, e l tribunal concluyó que las expensas comunes no tienen fuente exclusivamente legal, sino también contractual, pues derivan del reglamento de propiedad horizontal como expresión de la voluntad de los copropietarios. Por ello, estimó que la estipulación contenida en el artículo 34 de la escritura pública 17675 de 2005, que fijó un pago del 30% para el propietario mayoritario, aunque pudiera resultar desfavorable para los demás copropietarios, no vulneraba normas de orden público, sino que se enmarcaba en la autonomía privada.

A partir de esa premisa, sostuvo que no era procedente

pudiera resultar desfavorable para los demás copropietarios, no vulneraba normas de orden público, sino que se enmarcaba en la autonomía privada.

A partir de esa premisa, sostuvo que no era procedente la nu lidad absoluta del reglamento ni de la decisión de la asamblea, ya que dicha sanción solo opera cuando se contravienen normas imperativas o los propios estatutos, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 11 cual no se configuraba en el caso. En consecuencia, consideró que el presupuesto aprobado para 2023 con cuotas diferenciales (30% y 70%) tenía respaldo en los estatutos y no podía anularse únicamente por el desequilibrio económico que generaba.

Asimismo, indicó que cualquier discusión sobre la equidad de ese beneficio o sobre un eventual abuso de posición dominante debía ventilarse por otras vías judiciales, distintas a la nulidad absoluta, pues el proceso no era el escenario para redefinir el contenido del reglamento.

Finalmente, la Sala advirtió que no era posible pronunciarse sobre otros cargos de nulidad relacionados con la asamblea, dado que estos habían sido desestimados en primera instancia y no fueron objeto de apelación por la parte demandante, lo que limitaba el ámbito de competencia del ad quem conforme al artículo 328 del CGP. Con base en lo anterior, revocó la decisión de primera instancia en lo relativo a la nulidad, declaró probadas las excepciones de la demandada y condenó en costas a la parte actora.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión

anterior, revocó la decisión de primera instancia en lo relativo a la nulidad, declaró probadas las excepciones de la demandada y condenó en costas a la parte actora.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de normas jurídicas relevantes, en tanto el tribunal omitió integrar al análisis los artículos 26 y 29 de la Ley 675 de 2001, así como la interpretación constitucional fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-463 de 2024, la cual, en ejercicio del control abstracto, tiene efectos erga omnes y carácter vinculante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01

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En primer lugar, el tribunal sustentó su análisis de la interpretación que realizó del artículo 27 de la Ley 675 de 2001, la cual en su tenor señala: Artículo 27. factores de cálculo en edificios o conjuntos de uso mixto y en los conjuntos comerciales. en los edificios o conjuntos de uso mixto y en los destinados a comercio, los coeficientes de copropiedad se calculan de acuerdo con un valor inicial que represente una ponderación objetiva entre el área privada y la destinación y características de los mismos. los reglamentos de propiedad horizontal deberán expresar en forma clara y precisa los criterios de ponderación para la determinación de los coeficientes de copropiedad. parágrafo. el referido valor inicial no necesariamente tendrá que coincidir con el valor comercial de los bienes de dominio particular. En ese contexto, advierte la Sala que el tribunal incurrió en una interpretación equivocada del artículo 27 de

parágrafo. el referido valor inicial no necesariamente tendrá que coincidir con el valor comercial de los bienes de dominio particular. En ese contexto, advierte la Sala que el tribunal incurrió en una interpretación equivocada del artículo 27 de la Ley 675 de 2001, pues dicha disposición se limita a regular los criterios para la determinación de los coeficientes de copropiedad, mas no el monto ni la forma en que deben distribuirse las cuotas de administración entre los copropietarios.

En efecto, el análisis del ad quem partió de un supuesto errado, al entender que lo debatido era la validez del coeficiente asignado al propietario mayoritario, cuando en realidad la controversia no versaba sobre ese aspecto, sino sobre el trato diferencial en el pago de expensas comunes, en virtud del cual, pese a ostentar un coeficiente superior al 80%, se le limitó el pago al 30% de dichas cargas. Así, al confundir el objeto del litigio, el tribunal desvió el eje del análisis hacia la facultad de fijar coeficientes, que no fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 13 cuestionada, y omitió examinar si la distribución de las expensas, en los términos aprobados, desconocía el principio de proporcionalidad que rige la materia, lo que condujo a una decisión desarticulada frente a los problemas jurídicos realmente planteados.

Aunado a lo anterior, el colegiado no tuvo en cuenta que la norma en cita reglamenta los coeficientes de edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, sin embargo, no hizo

realmente planteados.

Aunado a lo anterior, el colegiado no tuvo en cuenta que la norma en cita reglamenta los coeficientes de edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, sin embargo, no hizo ningún análisis determinar si la copropiedad demandada tiene naturaleza residencial, comercial o mixta, aspecto que resulta determinante para establecer si esa excepción normativa se aplicaba en este caso concreto , es decir, que también incurrió en defecto por falta de motivación.

En segundo lugar, este último defecto , también se configura porque la decisión no explicó de manera suficiente por qué la referida cláusula del reglamento de propiedad horizontal no vulnera las contenidas en los artículos 25, 26 y 29 de la Ley 675 de 200 1, que sí son imperativas. En particular, el tribunal se limitó a afirmar que la regulación de las expensas podía derivarse de los estatutos privados, sin efectuar un análisis de fondo sobre los límites legales de dicha autonomía, ni sobre la prohibición de generar tratamientos inequitativos en la distribución de cargas comunes. Y es que las normas citadas establecen: ARTÍCULO 25. Obligatoriedad y efectos . Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 14 conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán: […]

3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios

SCLAJPT-11 V.00 14 conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán: […]

3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración , salvo cuan do éstas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento.

ARTÍCULO 26. Determinación. Salvo lo dispuesto en la presente ley para casos específicos, los coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto. ARTÍCULO 29. Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal

Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C463 -2024, se inhibió de estudiar los cargos que fueron formulados en contra del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que sustentó el ciudadano demandante en que se vulneraban los principios de solidaridad e igualdad, dado que permitía que los reglamentos de propiedad horizontal modifiquen o eliminen la obligación de ciertos copropietarios de contribuir al pago de las expensas comunes, de acuerdo con el coeficiente de copropiedad, creando un trato desigual

que permitía que los reglamentos de propiedad horizontal modifiquen o eliminen la obligación de ciertos copropietarios de contribuir al pago de las expensas comunes, de acuerdo con el coeficiente de copropiedad, creando un trato desigual e injustificado.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional aclaró que las afirmaciones del demandante eran suposiciones aisladas de la interpretación sistemática de la norma, dado que enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 15 otros artículos se prohibía expresamente esa conducta, as í lo dijo el máximo órgano constitucional:

33. El artículo 29 no regula la forma en que se debe cumplir el citado deber, de contribuir al pago de las expensas comunes, ya que esta se regula en los artículos 25 y 26 de la Ley 675. De conformidad con estos, su pago se debe hacer en función de los coeficientes de copropiedad , que, “Salvo lo dispuesto en la presente ley para casos específicos […] se calcularán con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto” (artículo 26), en los edificios o conjuntos residenciales, o de los módulos de contribución en los edificios o conjuntos comerciales o mixtos[31].

34. Esta forma de concretar el citado deber ha sido considerada compatible con la Constitución, ya que atiende a la idea de que, “quienes tienen un mayor patrimonio y perciben mayores ingresos pueden aportar una suma mayor pero proporcional al área de su inmueble para el financiamiento de los gastos co munitarios”; por tanto, “a mayor coeficiente de

idea de que, “quienes tienen un mayor patrimonio y perciben mayores ingresos pueden aportar una suma mayor pero proporcional al área de su inmueble para el financiamiento de los gastos co munitarios”; por tanto, “a mayor coeficiente de propiedad en el edificio, es razonable entender que existe mayor capacidad de pago y, por consiguiente, es posible exigir, en términos de equidad, una contribución proporcional en las expensas comunes” (Sentencia C-782 de 2004)[32]. Según indicó la Corte en la providencia en cita, se trata de un “criterio objetivo y eficiente en el recaudo de las sumas comunes, que en modo alguno resulta contrario al principio de igualdad, pues es admisible que la ley exija, p or razones de proporcionalidad, solidaridad y redistribución, que quienes gozan de inmuebles de mayor área y, por ende, mayor valor contribuyan en mayor medida a sufragar los gastos comunes que quienes son propietarios de inmuebles con menor área, que se e ntiende que tienden a ser de menor valor”[33].

35. En atención a lo expuesto, la interpretación que el demandante le adscribe al apartado que acusa no es cierta, ya no es posible inferir que autorice que los reglamentos de propiedad horizontal exoneren total o parcialmente a los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto sometido a este régimen especial del pago de las expensas comunes.

Conforme a lo anterior , es claro que dichas disposiciones establecen que el pago de expe nsas comunesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01

SCLAJPT-11 V.00 16

comunes.

Conforme a lo anterior , es claro que dichas disposiciones establecen que el pago de expe nsas comunesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 16 debe realizarse en función de los coeficientes de copropiedad, como criterio objetivo de distribución de cargas, sin que resulte admisible su alteración arbitraria mediante estipulaciones estatutarias que desconozcan principios de proporcionalidad, equidad y solidaridad. No obstante, el tribunal se limitó a privilegiar la autonomía privada de los copropietarios, sin verificar si la cláusula contenida en el artículo 34 de la escritura pública 17675 de 2005 , que fijó un pago del 30% para el propietario mayoritario , resultaba compatible con el marco constitucional y legal aplicable, omitiendo así el precedente constitucional obligatorio.

Adicionalmente, en la misma sentencia citada en párrafos precedentes, la Corte Construccional resaltó que, si eventualmente los desarrolladores inmobiliarios abus aran de su posición dominante al momento de redactar el reglamento de propiedad inicial, y a partir de la cual fijan condiciones que los exoneran total o parcialmente de contribuir al pago de las expensas comunes, esto puede ser controvertido en la asamblea, a través de las acciones de nulidad de actas de asamblea, protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio o actuaciones administrativas sancionatorias, así:

Una cuestión distinta, que, además, no hace parte del control abstracto de constitucionalidad, y, por tanto, torna al cargo en

ante la Superintendencia de Industria y Comercio o actuaciones administrativas sancionatorias, así:

Una cuestión distinta, que, además, no hace parte del control abstracto de constitucionalidad, y, por tanto, torna al cargo en carente de pertinencia, es la valoración de la práctica que puso en evidencia el demandante, según la cual algunos desarrolladores inmobiliarios abusan de su posición dominante al momento de redactar el reglamento de propiedad inicial, y a partir de la cual fijan condiciones que los exoneran total o parcialmente de contribuir al pago deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-11 V.00 17 las expensas comunes. En caso de que tal práctica se realice, lo procedente es que se cuestione ante la asamblea general de copropietarios, cuyas dec

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