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CSJ - STL906-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL906-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL906-2021 Radicación n.° 61820 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por

BAVARIA & CIA SCA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , JOSÉ MISAEL RODRÍGUEZ

GARNICA, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA INDUSTRIA DE LOS REFRESCOS, GASEOSAS,

AGUA, JUGOS Y BEBIDAS EN GENERAL – SINTRAGASBAL

y ASL AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.Radicación n.°61820

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Narró que mediante comunicación del 28 de marzo de

administración de justicia, junto con el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que mediante comunicación del 28 de marzo de 2018 ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A. le notificó a Rodríguez Garnica la terminación del contrato de a partir del 4 de abril de 2018. Que, en virtud de lo anterior, José Misael Rodríguez Garnica, por intermedio de apoderado, promovió un proceso especial de fuero sindical en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 21 de julio de 2015 y, como consecuencia, se condenara a la pasiva a reinstalarlo en el cargo de auto elevador, a pagar los salarios desde su traslado y cambio de condiciones y los beneficios económicos señalados en la convención colectiva vigente, éstos últimos a título de indemnización. Contó que la mencionada demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que, por medio de providencia del 26 de julio de 2018, procedió a vincular al proceso a la empresa ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A; posteriormente, después de surtido el trámite de rigor, el a quo, a través de fallo del 28 de enero de 2020, absolvió a 2Radicación n.°61820 SCLAJPT-11 V.00 las sociedades demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Relató que el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del

las sociedades demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Relató que el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, revocó la decisión primigenia, para en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 2015 y, condenó a reintegrar al demandante, al cargo autoelevador que desempeñaba al momento de ser cambiadas sus condiciones laborales, o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los demás emolumentos laborales derivados del restablecimiento del contrato de trabajo, incluidas las cotizaciones a seguridad social entre la fecha de retiro y la fecha de reinstalación, a título de indemnización, sin que hubiese operado solución de continuidad. Dijo que, el 26 de febrero de 2020, solicitó al tribunal accionado que se adicionara el fallo de segunda instancia; de ahí que, en proveído del 11 de marzo siguiente, procedió a corregir el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que la condena que debía asumir de Bavaria & CIA SCA era la de reinstalar al demandante al cargo de auto elevador y eliminó la orden de pago de salarios y acreencias laborales señalada primigeniamente. 3Radicación n.°61820

SCLAJPT-11 V.00

SCA era la de reinstalar al demandante al cargo de auto elevador y eliminó la orden de pago de salarios y acreencias laborales señalada primigeniamente. 3Radicación n.°61820

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, en dicha decisión se “adicionó la providencia declarando probada la excepción de compensación respecto de los salarios y prestaciones sociales causados, al igual que de las vacaciones, salvo en lo relativo a las cotizaciones a seguridad social en pensiones”. Expuso que presentó solicitudes de aclaración y adición de la anterior determinación, las cuales fueron negadas por la corporación tutelada el 14 de mayo de 2020, por lo que se presentó recurso de reposición, el cual no se concedió el 27 de ese mismo mes y año. Declaró que José Misael Rodríguez Garnica presentó acción de tutela en su contra, para que se diera cabal cumplimiento al fallo emitido en el proceso sindical reseñado, de la que tuvo conocimiento el Juzgado Primero Municipal de Zipaquirá que, en providencia del 2 de octubre de 2020, concedió el amparo deprecado y ordenó que, en el término de 48 horas, procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal, decisión que fue confirmada en impugnación, por el Juzgado Segundo de Familia de la misma municipalidad. Aseguró que la conducta de las autoridades judiciales accionadas, violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que “adelantó actuaciones autónomas que no reestablecieron los derechos conculcados a mi representada, puede suponerse que simplemente la conducta violatoria de

accionadas, violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que “adelantó actuaciones autónomas que no reestablecieron los derechos conculcados a mi representada, puede suponerse que simplemente la conducta violatoria de tales derechos no existió, razón por la que no adelantar 4Radicación n.°61820 SCLAJPT-11 V.00 ningún análisis en sede de tutela frente a los hechos narrados en precedencia (…) al expedir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, el señor Rodríguez Garnica ha llevado a cabo actuaciones en abuso del derecho, actuaciones que dieron lugar a la emisión de providencias de tutela que sin lugar a dudas han conllevado a una violación clara de los derechos fundamentales de mi representada”. Corolario a lo anterior, solicitó el amparo constitucional rogado y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 20 de febrero de 2020 emitida por la corporación tutelada en el proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra, así como el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la impugnación dentro de la tutela 2020-440. Por auto del 13 de enero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que

tutela 2020-440. Por auto del 13 de enero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a loa arriba señalados. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un breve recuento de las acciones adelantadas dentro del proceso especial de fuero sindical, para finalmente resaltar que la decisión tomada en ese despacho, se tomó en derecho 5Radicación n.°61820 SCLAJPT-11 V.00 y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas a dicho plenario, motivo por el cual, consideró que no se vulneró en esa instancia, ningún derecho fundamental a la parte accionante. El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá resumió las actuaciones de la tutela cuestionada y, estimó que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que permitiera la procedencia de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende

la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto (i) la providencia del 20 de febrero de 2020 emitida por la corporación tutelada al interior del proceso especial de fuero sindical ; y (ii) el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la impugnación, dentro de la tutela 2020-440. 6Radicación n.°61820

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Pues bien, frente al primer cuestionamiento, esta Sala recuerda que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En ese mismo sentido, se ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 7Radicación n.°61820

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Expuesto lo anterior, se vislumbra que la entidad accionante se queja de la providencia del 20 de febrero de 2020, en el que se revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra, decisión contra la cual se presentaron 2 solicitudes de aclaración, una de nulidad y un recurso de reposición, siendo la última providencia dictada el 27 de mayo de 2020, por lo que se advierte que, BAVARIA & CIA SCA solo acudió a este mecanismo excepcional para reprocharlo hasta el 13 de enero de 2020, esto es, después de transcurrido más de 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

a este mecanismo excepcional para reprocharlo hasta el 13 de enero de 2020, esto es, después de transcurrido más de 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora, en lo que tiene que ver con que se deje sin efecto el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la impugnación dentro de la tutela 2020-440 , observa la Sala que la decisión censurada por la empresa tutelista fue 8Radicación n.°61820 SCLAJPT-11 V.00 proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y

excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Frente al tema la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y 9Radicación n.°61820 SCLAJPT-11 V.00 suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. También, cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

10Radicación n.°61820

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Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013,

que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

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Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).

Así las cosas, se evidencia que la parte actora aduce la violación de sus derechos fundamentales por parte de los jueces que conocieron la acción de tutela impetrada en su contra y pretende que se estudie una decisión proferida en una acción de igual naturaleza constitucional, por lo que resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente y de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples

improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, se tiene que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las 11Radicación n.°61820 SCLAJPT-11 V.00 equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Las anteriores consideraciones, permiten concluir que la tutela impetrada es improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.°61820

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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