CSJ - STL906-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL906-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL906-2023 Radicado n.° 101613 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ALCIBIADES DE JESÚS GALEANO ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 21 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y salud.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Coomsalud IPS S.A.S., para que se declarara que se cometieron conductas de acoso laboral en su contra, la ineficacia de su despido y se ordenara el pago de las acreencias y prestaciones derivadas.Radicado n.° 101613
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 14 de octubre de 2022, pero hasta el momento no ha proferido la sentencia que en derecho corresponde. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues transcurren
14 de octubre de 2022, pero hasta el momento no ha proferido la sentencia que en derecho corresponde. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues transcurren lapsos muy largos entre las diferentes actuaciones y han pasado tres meses sin que se pronunciara sobre la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza accionado que adopte las medidas correspondientes para cesar la demora endilgada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela mediante de auto 16 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y adujo que la demora endilgada no obedece a una negligencia de su parte, sino a la congestión propia del despacho judicial. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 21 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró 2Radicado n.° 101613 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la protección constitucional porque consideró que no hay una situación de mora judicial injustificada que ameritara la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho.
SCLAJPT-11 V.00 improcedente la protección constitucional porque consideró que no hay una situación de mora judicial injustificada que ameritara la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho. No obstante, exhortó a la convocada para que «tom[ara] las medidas necesarias a fin de evitar dilaciones injustificadas al igual que notifi[cara] oportunamente las actuaciones que emita a efectos de permitir el desarrollo fluido del trámite, además de d[iera] a conocer a las partes el estado de avance».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado
demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 3Radicado n.° 101613 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Coomsalud IPS S.A.S. y originó la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que mediante auto de 8 de febrero de 2022, la jueza inadmitió la demanda porque los demandantes no aportaron la totalidad de pruebas enlistadas. 4Radicado n.° 101613
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Una vez se subsanó la deficiencia advertida, la funcionaria judicial admitió la demanda por medio de auto de 14 de octubre de 2022. La convocada a juicio presentó su respectiva contestación, pero la jueza también la inadmitió a través de auto de 15 de noviembre de 2022, porque el poder aportado no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni tampoco allegó la totalidad de las pruebas enunciadas.
jueza también la inadmitió a través de auto de 15 de noviembre de 2022, porque el poder aportado no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni tampoco allegó la totalidad de las pruebas enunciadas. En ese contexto, la Corte considera que si bien no se ha resuelto la admisión de la contestación de la demanda, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo la custodia de la jueza de conocimiento no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación a la funcionaria judicial de instancia, ni ordenarle que dicte las actuaciones que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, cabe precisar que si bien en el pasado esta Sala ha exhortado a las autoridades que en su momento han sido convocadas para que resolvieran o contestaran las solicitudes de impulso procesal, en este caso no es viable expedir dicha determinación como se hizo en primera instancia, pues la orden de «tomar medidas» para evitar dilaciones, impone 5Radicado n.° 101613
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no es viable expedir dicha determinación como se hizo en primera instancia, pues la orden de «tomar medidas» para evitar dilaciones, impone 5Radicado n.° 101613 SCLAJPT-11 V.00 e implica otorgar impulso procesal al asunto y avalar que, contrario a lo expuesto, en este caso sí existió mora judicial injustificada. Conforme lo anterior, se revocará integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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