CSJ - STL9061-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9061-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9061-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA ELENA MARTÍNEZ CORAL, actuando en calidad de agente oficiosa de JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ COSME contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra l a SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76001-60-00-193-2015-17910-01

I. ANTECEDENTES

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantías fundamentales al «debido proceso , prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial, defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcado s por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali se adelantó proceso penal en contra del aquí accionante , en el

accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali se adelantó proceso penal en contra del aquí accionante , en el cual, la autoridad judicial por sentencia del 25 de julio de 2019 encontró al procesado penalmente responsable del delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo». En consecuencia, le impuso pena de 120 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal y suspensión de la patria potestad si la tuviere por un periodo de 49 meses.

Inconforme con lo anterior, el encausado interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, magistratura que , al resolver la alzada, por pronunciamiento del 26 de septiembre de 2019 confirmó el proveído de primer grado.

Ulteriormente, frente a dicha decisión, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, por auto del 28 de agosto de 2024 fue inadmitido ; no obstante, la homóloga Sala de Casación Penal advirtió, que contra tal determinación procedía el mecanismo de insistencia. De manera que, luego de haber sido tramitado tal mecanismo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 SCLAJPT-12 V.00 3 el ponente ordenó el reingreso del expediente al despacho a fin de «examinar oficiosamente la imposición de la pena de suspensión de la patria potestad».

SCLAJPT-12 V.00 3 el ponente ordenó el reingreso del expediente al despacho a fin de «examinar oficiosamente la imposición de la pena de suspensión de la patria potestad».

De conformidad con lo anterior, el 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación dictó sentencia SCJ SP2613-2024 en la que casó parcialmente en el sentido de revocar la pena accesoria de «suspensión de la patria potestad si la tuviera» impuesta al señor Martínez Cosme.

El convocante censuró en esta sede constitucional, que, en el curso de la primera instancia, el Juez Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento no le permitió a su agenciado ser escuchado , al turno que a su defensor le fue obstaculizado el ejercicio de su actuación profesional en cada una de las audiencias, lo que condujo a que el procesado no pudiera aportar pruebas «y sin la doble instancia al momento de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de conocimiento de no aceptar las pruebas».

Además, criticó que la Fiscalía incurrió en irregularidades procesales, pues omitió esclarecer los hechos relativos a las circunstancias de modo, tiempo, lugar, entorno social y familiar del menor , así como también, las especiales características de las amistades cercanas del niño y de la madre.

Adicionalmente, alegó que la sentencia de segunda instancia se dictó sin contar con un análisis profundo de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

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Adicionalmente, alegó que la sentencia de segunda instancia se dictó sin contar con un análisis profundo de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 SCLAJPT-12 V.00 4 elementos fácticos, jurídicos y probatorios , al turno que se desconoció la prevalencia de los derechos de los menores.

Finalmente censuró el hecho de que se hubiere inadmitido la demanda de casación, pues, en su sentir, con dicha determinación se violentaron sus derechos sustanciales. Por lo que, en ese orden, la condena quedó en firme sin que el órgano de cierre de la jurisdicción penal hubiera realizado un análisis fáctico, probatorio y jurídico de las piezas procesales obrantes en el plenario.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación dictar -sentencia complementariaen la que valore la situación fáctica, jurídica y probatoria del caso, así como también, requirió que subsidiariamente se deje sin efectos los fallos pronunciados por los jueces de conocimiento y, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 26 de febrero de 2025 y, luego de ser inadmitida la demanda y subsanada, el 11 de marzo siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de

2025 y, luego de ser inadmitida la demanda y subsanada, el 11 de marzo siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

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En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que los argumentos expuestos en la acción de tutela eran similares a los reproches planteados en los cargos de la demanda de casación; por lo que lo pretendido es reabrir un debate ya resuelto y utilizar el recurso de amparo como una instancia adicional.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma urbe, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en esas instancias.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, aclaró que únicamente cumplía con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan las autoridades judiciales en sus decisiones.

Por último, la Fiscalía Delegada ante esta Corte afirmó que su intervención se limitó a asistir a la audiencia de lectura de fallo realizada el 26 de septiembre de 2024.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que la abogada accionante no se

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que la abogada accionante no se encontraba legitimada para actuar por cuanto no era la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuía, y que, adicionalmente, se omitió probar la agencia oficiosa para actuar en tal calidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, allegó poder otorgado por Jorge Andrés Martínez Cosme y, adicionalmente, aseguró que la vulneración del derecho nacía del proceso penal y la sentencia, por lo que no podía conducir a la aseveración de que eran similares a los reproches planteados en los cargos de la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que, comoquiera que dentro del escrito de impugnación la profesional del derecho allegó poder debidamente otorgado por el accionado dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 SCLAJPT-12 V.00 7 censurado, se entiende por superada la improcedencia por falta de legitimación aludida por el a quo constitucional.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación dictar -sentencia complementariaen la que valore la situación fáctica, jurídica y probatoria del caso, así como también, requirió que, subsidiariamente se deje sin efectos los fallos pronunciados por los jueces de conocimiento y, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir,

en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 SCLAJPT-12 V.00 8 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego

subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 SCLAJPT-12 V.00 9 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de lo s fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

denominados fundamentales, como quiera que uno de lo s fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

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Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir

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Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para pr oteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que de considerar la pretensora, tal y como manifiesta en la censura, que la Sala Penal de la Corte omitió pronunciarse sobre algún punto por el que debía emitir -sentencia complementaria -, cierto es, que la parte pudo haber solicitado la adición del proveído de 25 de septiembre de 2024 ante la homóloga , pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya peticionado.

emitir -sentencia complementaria -, cierto es, que la parte pudo haber solicitado la adición del proveído de 25 de septiembre de 2024 ante la homóloga , pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya peticionado.

Adicionalmente, en cuanto al reproche enfilado a que el Juez Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento no le permitió a su agenciado ser escuchado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 SCLAJPT-12 V.00 11 al turno que a su defensor le fue obstaculizado el ejercicio de su actuación profesional en cada una de las audiencias, resulta ser claro que tal reparo debió manifestarse dentro del trámite y en el momento procesal oportuno, por lo que , en ese sentido, el cuestionamiento también incumple el presupuesto de subsidiariedad, puesto que se evidencia que ninguna inconformidad expuso en torno a esa concreta situación.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento parcial de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-06-20SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional frente a la Sala de Casación Penal , por las razones que a continuación expongo.

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali se adelantó proceso penal contra Jorge Andrés Martínez Cosme, que culminó con sentencia de 25 de julio de 2019, en la que se declaró al implicado penalmente responsable por el punible de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo». Asimismo, se le impuso pena de 120 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como también suspensión de la patria potestad , si la tuviere, por un periodo de 49 meses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

derechos y funciones públicas por el mismo término , como también suspensión de la patria potestad , si la tuviere, por un periodo de 49 meses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

SCLAJPT-02 V.00 2

En desacuerdo con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación y , por medio de providencia de 26 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó.

El procesado interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante , la homóloga Penal de esta Corte lo inadmitió mediante providencia CSJ AP5035-2024 de 28 de agosto de 2024 , aunque dispuso que «las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente para examinar oficiosamente la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad».

Cumplido lo anterior, a través de providencia CSJ SP2613-2024 de 25 de septiembre de 2024, dicha autoridad casó parcialmente y de oficio la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revocó la «suspensión de la patria potestad».

El convocante censuró en esta sede constitucional que (i) en el curso de la primera instancia, el a quo «no lo escuchó» ni le permitió aportar pruebas; (ii) la Fiscalía General de la Nación omitió esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos (iii) la sentencia de segunda instancia se dictó sin contar con un análisis profundo de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios,

Nación omitió esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos (iii) la sentencia de segunda instancia se dictó sin contar con un análisis profundo de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios, (iv) el recurso de casación no debió inadmitirse y (v) la sentencia de 25 de septiembre de 2024 no debió casar parcial, sino totalmente el fallo de segundo grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Con base en lo mencionado, pidió dejar sin efecto este último proveído y, en su lugar, dictar «sentencia complementaria» en la que case totalmente la decisión del Colegiado.

El asunto constitucional se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que declaró improcedente el amparo reclamado , al considerar que la abogada que radicó el escrito inaugural carecía de poder y, por tanto, no se encontraba legitimada para actuar.

Contra dicha determinación, Martínez Coral presentó impugnación, allegó el poder respectivo y reiteró las pretensiones del escrito tutelar.

Esta Sala de Casación Laboral confirmó la declaratoria de improcedencia, pero por otras razones, consistentes en que:

[…] en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que de considerar la pretensora, tal y como manifiesta en la censura, que la Sala Penal de la Corte omitió pronunciarse sobre algún punto por el que debía emitir -sentencia complementaria-, cierto

satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que de considerar la pretensora, tal y como manifiesta en la censura, que la Sala Penal de la Corte omitió pronunciarse sobre algún punto por el que debía emitir -sentencia complementaria-, cierto es, que la parte pudo haber solicitado la adición del proveído de 25 de septiembre de 2024 ante la homóloga, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya peticionado.

Adicionalmente, en cuanto al reproche enfilado a que el Juez Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento no le permitió a su agenciado ser escuchado, al turno que a su defensor le fue obstaculizado el ejercicio de su actuación profesional en cada una de las audiencias, resulta ser claro que tal reparo debió manifestarse dentro del trámite y en el momento procesal oportuno, por lo que, en ese sentido, el cuestionamiento también incumple el presupuesto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00944-01 SCLAJPT-02 V.00 4 subsidiariedad, puesto que se evidencia que ninguna inconformidad expuso en torno a esa concreta situación.

[…] Pues bien, una vez analizada la decisión, discrepo de las consideraciones plasmadas por la Sala, relativas a que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, porque debió solicitar adición de l proveído SP2613-2024 de 25 de septiembre de 2024.

Lo anterior , porque advierto que, si bien el petente aludió a la expresión sentencia complementaria, lo cierto es que no censuró que la autoridad convocada omitiera resolver

septiembre de 2024.

Lo anterior , porque advierto que, si bien el petente aludió a la expresión sentencia complementaria, lo cierto es que no censuró que la autoridad convocada omitiera resolver algún aspecto de la litis, sino que decidiera de forma adversa a sus aspiraciones, esto es , que casara parcialmente y no totalmente la sentencia de segunda instancia.

En ese orden, a mi juicio, de ningún modo era correcto indicarle que contaba con el remedio procesal de la adición, pues lo pertinente era analizar el reparo de fondo y determinar si el fallo censurado fue o no razonable.

Además, estimo que debió emitirse pronunciamiento expreso respecto a los reparos dirigidos contra la Fiscalía General de la Nación, lo cual no se hizo.

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento parcial de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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