CSJ - STL9061-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9061-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ALONSO LERMA PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01842-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante la Sala de casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 2 promovió una acción de tutela en contra de en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Informó que por auto de 9 de abril de 2026 la sala accionada inadmitió la acción por defectos en el poder y falta de precisión técnica, lo cual subsanó en la oportunidad concedida.
Mediante auto de 22 de abril se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de las partes.
de precisión técnica, lo cual subsanó en la oportunidad concedida.
Mediante auto de 22 de abril se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de las partes.
El accionante afirmó que la Sala accionada incurrió en defecto procedimental porque en los correos con los que notificó la admisión no envió el escrito de subsanación.
Aseguró que, por memoriales de 20, 24 y 27 de abril pidió que se realizara un control de legalidad, sin embargo, no se ha pronunciado sobre sus solicitudes.
En consecuencia, pidió que «declare la NULIDAD de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio, a fin de que se realice el traslado de la demanda conforme al escrito de SUBSANACIÓN radicado oportunamente».
Por auto de 4 de m ayo de 2026 , se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00
SCLAJPT-11 V.00 3
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, Valle allegó el enlace de acceso al expedie nte digital que cursa en ese despacho.
Tulia Eliza Villegas Victoria, Sandra Viviana Lerma Salazar y María Camila Lerma Isaziga otorgaron poder al abogado Pedro Ildefonso Arias Aragon para su representación en este trámite constitucional.
La Sala de Cas ación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Salazar y María Camila Lerma Isaziga otorgaron poder al abogado Pedro Ildefonso Arias Aragon para su representación en este trámite constitucional.
La Sala de Cas ación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00
SCLAJPT-11 V.00 4
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la
respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la inconformidad del accionante se funda en la presunta tardanza de la Sala de Casac ión Civil, Agraria y Rural en resolver una solicitud de nulidad formulada dentro del trámite de una acción de tutela que allí cursa. En tal sentido, pretende que, ante la falta de pronunciamiento oportuno por parte de dicha autoridad, el juez constituciona l, en sede de esta acción, declare la nulidad que fue solicitada en aquel trámite.
Pues bien, luego de verificado en el enlace de acceso al expediente digital, el registro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que la Sala accionada, por sentencia de 7 de mayo de 2026, aprobado en sesión de sala de 27 de abril anterior, negó el amparo que invocó el accionante.
Así mismo, en auto de 7 de mayo de la presente anualidad rechazó de plano las solicitudes de control de legalidad y nulidad que formulo el accionante porque no se incurrió en las irregularidades a las que hacía referencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Ambas decisiones fueron notificadas por correo electrónico el mismo día, es decir, el 7 de mayo del año en curso.
Razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han
mismo día, es decir, el 7 de mayo del año en curso.
Razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo invocado, dado que el juez natural se pronunció sobre las solicitudes del promotor.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00
SCLAJPT-11 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
SCLAJPT-11 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 07446642DAF8DFB2079680C3B3210624B91B0E7E126408A91A8FF11DE948CF93
Documento generado en 2026-06-02