CSJ - STL9062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9062-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió NESTOR FERNANDO SAAVEDRA TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculad os el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 68001-31-05-007-2025-00081-00/01.
I. ANTECEDENTES
Nestor Fernando Saavedra Trujillo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, favorabilidad , defensa, igualdad y los que denominó negociación colectiva yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00 SCLAJPT-11 V.00 2 asociación sindical, presuntamente vulne rados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ecopetrol SA adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el accionante, en el
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ecopetrol SA adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el accionante, en el que pretendió que se declarara que Nestor Saavedra Trujillo es integrante de la Junta Directiva -Subdirectiva Bucaramangade la organización sindical denominada Sinproecop, que incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, contemplada en el Parágrafo 3° del articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, numeral 14 del literal a) del articulo 62 del Código Sustantivo de Tra bajo, que se levante el fuero sindical y se conced a el permiso para el despido por justa causa comprobada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga , autoridad ante la cual el actor propuso la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», por cuanto la demandante no solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, como lo exige el artículo 612 del Código General del Proceso, cuando interviene una entidad estatal. El 26 de febrero de 2026, el operador judicial celebró la audiencia del artículo 114 del CPTSS, en la que declaró noRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00 SCLAJPT-11 V.00 3 probada la excepción previa de Litisconsorte necesario y negó la solicitud encaminada a que el representante de Ecopetrol rindiera informe en los términos del artículo 195 del CGP. En
SCLAJPT-11 V.00 3 probada la excepción previa de Litisconsorte necesario y negó la solicitud encaminada a que el representante de Ecopetrol rindiera informe en los términos del artículo 195 del CGP. En la misma audiencia el fallador profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: LEVANTAR el FUERO SINDICAL que ostenta el señor NESTOR FERNANDO SAAVEDRA TRUJILLO, en su condición de FISCAL de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATOS DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. “SINPROECOP”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción planteada por el extremo pasivo conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: CONCEDER permiso a ECOPETROL S.A., para dar por terminada la relación laboral con el señor NESTOR FERNANDO SAAVEDRA TRUJILLO por configurarse una justa causa, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
Parágrafo. Para el retiro del trabajador demandado se deberá seguir por parte de ECOPETROL S.A. el trámite establecido en el Decreto 2245 del 2012 artículo 3., conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas al extremo pasivo y en favor de ECOPETROL, se fija como agencias en derecho la suma de Un Salario Mínimo Legal Vigente (1 SMMLV) suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.
Inconforme, el demandado interpuso el recurso de
ECOPETROL, se fija como agencias en derecho la suma de Un Salario Mínimo Legal Vigente (1 SMMLV) suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.
Inconforme, el demandado interpuso el recurso de apelación contra el auto y la sentencia proferidos en la audiencia, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de abril de 2026, en la que dispuso:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 26 de febrero de 2026, por medio del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el decreto de la rendición de un informe, bajo juramento, por el representante legal de ECOPETROL S.A.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00
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SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ESPECIAL de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR, adelantado por ECOPET ROL S.A. contra NÉSTOR
FERNANDO SAAVEDRA TRUJILLO.
TERCERO. CONDENAR en costas a NÉSTOR FERNANDO SAAVEDRA TRUJILLO en esta instancia en favor de ECOPETROL S.A. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
El promotor del resguardo censuró que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de normas de rango legal y constitucional que
salario mínimo legal mensual vigente.
El promotor del resguardo censuró que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de normas de rango legal y constitucional que consagran la doble instancia, toda vez que Colpensiones no le notificó la resolución, sino que lo hizo a Ecopetrol SA; y que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al declarar que la representación de la organización la tenía la Subdirectiva y no la Junta Directiva Nacional de Sinproecop. Agregó que en el proceso ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito no se vinculó al representante legal de la Organización Sinproecop.
Con base en lo anterior, solicitó se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta el derecho del accionante a ser notificado del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez y el deber de haber notificado de la demanda de levantamiento de fuero sindical al Sindicato de Profesionales de Ecopetrol SA – SINPROECOP-.
Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 6 de mayo de 2026 y ordenóRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00 SCLAJPT-11 V.00 5 notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judi cial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
Lilian Carolina Jiménez present ó escrito como
para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
Lilian Carolina Jiménez present ó escrito como apoderada de Ecopetrol SA , el cual no es posible tener en cuenta por no acreditar la calidad en la que actúa.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga reportó las actuaciones surtidas, pidió su desvinculación y compartió el enlace del expediente.
Una magistrada de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buc aramanga señaló que no se ha incurrido en las causales específicas de procedencia de la acción, por lo que pi dió se declarar a improcedente la misma y anexó la providencia censurada.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00 SCLAJPT-11 V.00 6 inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub examine , el propulsor dirige sus reparos contra la sentencia de l 27 de abril de 2026, emitida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00 SCLAJPT-11 V.00 7 subsidiariedad, por cuanto la acción se promo vió el 4 de mayo de 2026, es decir , dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la providencia censurada ―27 de abril de 2026―, y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
siguientes a la fecha en que se emitió la providencia censurada ―27 de abril de 2026―, y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la sala accionada, luego de sintetizar l a sentencia del a quo y el recurso interpuesto, en lo que atañe a los reparos formulados en el presente trámite, definió como problema jurídico, si había acertado la juez de primera instancia al decretar el levantamiento del fuero sindical del que goza el trabajador demandado y conceder el permiso para despedir, o si, por el contrario, como lo sost enía el recurrente, esa decisión resulta errada, en la medida en que: «i) el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez no se encuentra ejecutoriado, debido a la falta de notificación personal al trabajador por parte de Colpensiones; y ii) se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al haberse surtido la notificación del presente trámite a la Subdirectiva de Bucaramanga y no directamente a la organización sindical “SINPROECOP».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00
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a la Subdirectiva de Bucaramanga y no directamente a la organización sindical “SINPROECOP».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00
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El fallador efectuó el análisis sobre la justa causa a la luz del artículo 405 del CST, se refirió a la postura de la Corte Constitucional en la sentencia C-240-2005 y determinó que el fuero sindical no debe ser interpretado como una inmunidad de la que goza el trabajador por él amparado, sólo que debe mediar una justa causa calificada con antelación.
Sobre el caso concreto expuso el colegiado que la justa causa estaba suficientemente acreditada y que consistía en la prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Precisó que como lo ha reconocido la jurisprudencia no basta el solo reconocimiento de la pensión, sino que debe observarse que se encuentre garantiz ado el pago de su mesada pensional, con su inclusión en la correspondiente nómina.
Refirió que, al trabajador aforado, Nestor Fernando Saavedra, le fue reconocido el derecho a la pensión de vejez a través de la Resolución SUB56817 del 21 de febrero de 2025, reconocimiento que quedó supeditado al retiro efectivo del servicio. Acotó que, s i bien la notificación fue controvertida, lo cierto era que su existencia y veracidad no fueron cuestionadas dentro del proceso, con lo cual encontró acreditado el requisito de reconocimiento de la pensión de
del servicio. Acotó que, s i bien la notificación fue controvertida, lo cierto era que su existencia y veracidad no fueron cuestionadas dentro del proceso, con lo cual encontró acreditado el requisito de reconocimiento de la pensión de vejez, que es el presupuesto para autorizar el despido del trabajador aforado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00
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De igual forma hizo alusión a que resultaba acertada la decisión del a quo de supeditar la efectividad de la terminación del vínculo laboral al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012 , a fin de garantizar la continuidad de los ingresos del trabajador.
Frente a la legitimación en la causa por activa, que atiende al reproche efectuado en el trámite que nos ocupa, sobre la falta de vinculación del representante legal de la directiva nacional del sindicato, hizo alusión el Tribunal a la sentencia CSJ SL5173-2020, del 4 de noviembre de 2020, en la que se reiteró que la creación de subdirectivas y comités seccionales responde a la necesidad de garantizar una participación efectiva de los afiliados en organizaciones sindicales de ámbito territorial amplio, y que por ello se ha reconocido que cuentan con capacidad para representar judicialmente al sindicato, esto es, para ser parte y comparecer al proceso en defensa de los intereses colectivos.
Indicó que esa línea jurisprudencial ha sido reiterada por esta corporación y como sustento citó la sentencia SL17912018, que a su vez se refirió a la CSJ SL del 22 de
Indicó que esa línea jurisprudencial ha sido reiterada por esta corporación y como sustento citó la sentencia SL17912018, que a su vez se refirió a la CSJ SL del 22 de julio de 2009, radicado n.° 27975.
Bajo ese hilo argumental expresó que no resultaba cuestionable que se hubiera notificado del trámite del fuero sindical a la Subdirectiva Bucaramanga SINPROECOP, pues, conforme la jurisprudencia citada, contaba con capacidad para ser parte y defender los intereses comunes del sindicato.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00
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En virtud de lo anterior, para esta sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo del a quo y que para esta Sala cubren los aspectos reprochados en el trámite de tutela.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En ese orden, el contenido de la precitada deci sión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir,
criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En ese orden, el contenido de la precitada deci sión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.
Ahora, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratar a de una instancia más.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01176-00
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Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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