CSJ - STL9064-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9064-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9064-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A .S. contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado n.º 11001-3103-044-2020-0038301.
I. ANTECEDENTES
La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantía sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al «debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Mastersea S.A.S. promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la aquí
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Mastersea S.A.S. promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la aquí accionante, Transporte Nacional de Carga Ltda, Integra Cargo S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. , en el que la autoridad judicial, por sentencia del 3 de abril de 2024, corregida el 2 de mayo siguiente, declaró a todas las demandadas civil y solidariamente responsables por la pérdida total de 550 cajas de camarones y las condenó a pagar $72.481 USD que equivalen a la fecha, a $279.636.599.
Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el que, el 11 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, dispuso:
Primero. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de abril de 2024, corregida el 2 de mayo, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán como a continuación se indica:
“Primero: declarar civil y solidariamente responsables a las sociedades WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S., en calidad de comisionista de transporte y, a TRANSPORTE NACIONAL DE CARGA LTDA e INTEGRA CARGO SAS, estosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 3 últimas en calidad de transportadores, por la pérdida total de 550 cajas de camarón de propiedad de la sociedad
SCLAJPT-12 V.00 3 últimas en calidad de transportadores, por la pérdida total de 550 cajas de camarón de propiedad de la sociedad demandante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Segundo: condenar a WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S., TRANSPORTE NACIONAL DE CARGA LTDA e INTEGRA CARGO S.A.S., a pagar en favor de la sociedad demandante MASTERSEA SAS, identificada con NIT 900893466 - 4, por la pérdida total de la mercancía de 550 cajas de camarones, propiedad de MASTERSEA SAS, un valor de $72.481 USD que a la fecha de presentación de la demanda y la Tasa Representativa del Mercado equivalen a $279.636.599”. (Cursiva de la cita).
Segundo. REVOCAR el numeral cuarto de la decisión recurrida. En su lugar, condenar en costas de la primera instancia a World Cargo International S.A.S. a favor de la demandante, cuyas agencias en derecho se tasarán en primera instancia.
Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás el proveído anotado.
Cuarto. Condenar en costas de instancia a World Cargo International S.A.S. a favor de la apelante. Para efectos de su liquidación la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tras (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vi gentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Quinto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjese las constancias a que haya lugar.
previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Quinto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjese las constancias a que haya lugar.
La sociedad pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior del 11 de febrero de 2025, por cuanto consideró que, en su sentir, su naturaleza jurídica era la de un «agente de carga internacional, es decir como intermediario» y actuó en el negocio origen de la contienda «en nombre, en representación y por cuenta y riesgo de la sociedad comercial MASTERSEA», de manera que no era viable, para la solución del caso, la aplicación del marco legal «establecido por la Comunidad Andina en materia de transporte» , sino la «legislación interna».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01
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Adicionalmente, reprochó que la Colegiatura cuestionada concluyera que ella, en el convenio discutido, fungió como una «comisionista de transporte» ya que, contrario a eso, « NUNCA contrajo una responsabilidad de resultados sino de medios» , circunstancia que quedó demostrada, es decir, que emprendió la tarea que le fue encomendada de manera intermediaria para la exportación del producto que sufrió el daño, por lo que no se tuvo en cuenta tal diferencia y se confundió la figura del comisionista de transporte y la del agente de carga internacional.
Criticó que la magistratura «no dilucidó en debida forma lo referente a la relación sustancial» que se constituyó entre ella y Mastersea S.A.S., por cuanto, su obligación en el
de transporte y la del agente de carga internacional.
Criticó que la magistratura «no dilucidó en debida forma lo referente a la relación sustancial» que se constituyó entre ella y Mastersea S.A.S., por cuanto, su obligación en el desarrollo del contrato no fue de encargarse del transporte, de modo que, no procedía la aplicación del artículo 1312 del Código de Comercio.
Por tales motivos, concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, procedimental, sustantivo, falta de motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente de esta Corte «en relación a la responsabilidad del agente de carga internacional en materia de contratos de transporte bajo cuenta y riesgo de sus clientes».
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 11 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se le ordene queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 5 profiera una providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida el 6 de marzo de 2025 y, luego de ser inadmitida y subsanada, en proveído del 27 de marso siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
de marso siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá requirió su desvinculación puesto que consideró que no quebrantó las garantías supralegales de la quejosa y la directriz confutada en esa sede «agotó los puntos de controversia y fue emitida con sustento en la normatividad aplicable al asunto, a las pruebas obrantes en el expediente y a los argumentos expuestos por las partes».
Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que del proveído censurado no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor y adicionalmente adujo que se le estaban vulnerando nuevamente sus derechos invocados, toda vez que en el proveído no se hacía un análisis de las pruebas que fueron aportadas con la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
toda vez que en el proveído no se hacía un análisis de las pruebas que fueron aportadas con la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01
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Al descender al sub judice, se logra interpretar que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 11 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se le ordene que profiera una providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.
para que, en su lugar, se le ordene que profiera una providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.
De esta manera, l a Sala estudiará si esa dependencia judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.
Previamente a resolver el problema jurídico que atañe, el Tribunal rememoró lo dispuesto en el artículo 981 y 982 del Código de Comercio respecto al contrato de transporte.
Al respecto agregó que según el precepto 992 ibidem «el transportador sólo podía exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió al vicio propio o inherente de la cosa transportada […]».
Conforme lo antedicho, el colegiado consideró, que por ser el transporte internacional de mercancías por carretera un tema regulado por la Decisión 399, era menester recordar que el Tribunal Andino, mediante Acuerdo 06 -2023-TJCA, emitió una guía para la ap licación del criterio jurídicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 8 interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación perjudicial.
La autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la
interpretación perjudicial.
La autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pero igualmente precisó que el criterio jurídico interpretativo del «acto aclarado» es compatible con la figura de la «consulta obligatoria», razón por la que el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, «no estará obligado a solicitar una nueva interp retación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena».
Conforme el concepto anteriormente transcrito, el ad quem consideró que no había razones para realizar una nueva consulta, por lo que, por ello sugirió el uso de lo que denominó «regla de los cuatro pasos» , razón por la que al funcionario le correspondía:
- “[ d]determinar si en el caso en concreto debe aplicarse o se convierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación jurídica”; luego ii) [d]eterminar si existe un acto aclarado. En esta fase, se deja claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”; seguidamente iii) “[i]dentificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión” y, finalmente, iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 suùestos de
sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión” y, finalmente, iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 suùestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”. (Cursiva de la cita).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01
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Ahora bien, a su marcha precisó que en el caso que concitaba la atención, la actora solicitó declarar a las demandadas, solidariamente responsables del deterioro y perdida del total de 550 cajas de camarón crido, como consecuencia de la ruptura de la cadena de frío a la que debían estar sometidas , pues el producto había sido despachado vía terrestre desde Sanata Rosa (Ecuador) hacia Bogotá (Colombia).
Al respecto, consideró la Sala, que debían atenderse la directrices dadas en la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la carta de aporte internacional por carretera – CPIC en su artículo 75 y 76, así como también, lo dicho en el canon 91, 101 y 122 del citado compendio, pues el transporte de la mercancía involucrada se produjo entre los países limítrofes , tal y como lo preveía la regla 7 comunitaria SYSTSA y Transporte Nacional de Carga Ltda, quienes emitieron las cartas de porte internacion al por carretera CPIC.
En refuerzo, rememoró que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se había pronunciado sobre las referidas normas mediante interpretaciones 414 -2028, en
quienes emitieron las cartas de porte internacion al por carretera CPIC.
En refuerzo, rememoró que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se había pronunciado sobre las referidas normas mediante interpretaciones 414 -2028, en donde aludió a su ámbito territorial, a la definición y alcance de la carta de porte y en la 156 -IP-2007 que analizó la responsabilidad.
Finalmente, en cumplimiento del cuarto paso a la magistratura le resultó ser claro que la consulta en estosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 10 eventos no era de carácter obligatorio, según los lineamientos trazados por la autoridad andina , ya que existían interpretaciones prejudiciales sobre las normas aquí aplicables y estas no habían sido objeto de modificación. Además, que dicho Tribunal no tenía cuestionamientos insoslayables sobre las actuaciones hipotérmicas, que, en abstracto, se desprendieran o estuvieran vinculadas con las referidas normas.
En ese sentido, precisó la colegiatura que se circunscribiría a los dos puntos centrales de la impugnación, los cuales se encontraban encaminados a reivindicar la responsabilidad solidaria de World Cargo International S.A.S. y de la aseguradora convocada y con el estudio de los argumentos del recurrente y aquellos expuestos con sus contenedoras en las oportunidades procesales pertinentes.
Seguidamente recordó que la accionante afirmó que el contrato celebrado con la compañía fue de comisión de transporte, el cual se encontraba regulado en el artículo 1312 del Código de Comercio, motivo por el que pidió se condenara
Seguidamente recordó que la accionante afirmó que el contrato celebrado con la compañía fue de comisión de transporte, el cual se encontraba regulado en el artículo 1312 del Código de Comercio, motivo por el que pidió se condenara de manera solidaria a resarcir el perjuicio causado con el daño de la mercancía que finalmente se pudrió.
No obstante lo anterior, la Sala, al analizar las pruebas obrantes en el plenario , encontró que World Cargo actuó como verdadera comisionista de transporte y no en calidad de agente o intermediaria según lo adujo, ello por cuanto una vez revidadas las facturas de venta FV -29293 y FV -29132 que les expidió su contratante , no resultaba ser cierto queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 11 «en los documentos propio[s] de transporte y en todos los documentos inherentes a la operación siempre figuraba la demandante y no World Cargo International S.A.S. », por lo que, en ese escrito, se desvirtuaba la teoría defensiva, en la que aducía que ella simplemente seleccionaba a los posibles transportadores, pero era Mastersea S.A.S. quien decidía a cuál de ellos contrataba.
Luego entonces, realizó un recuento de la trazabilidad de la transportación efectuada, probanzas de las que le resultó ser claro, que se veía el papel activo y permanente de la demandada en la ejecución del transporte y las operaciones conexas que conllevaba la importación y devolución de parte de la carga que le fue confiada por Mastersea, hechos que desdibujaban por completo la simple intermediación que pretendió atribuir a su rol en el negocio.
operaciones conexas que conllevaba la importación y devolución de parte de la carga que le fue confiada por Mastersea, hechos que desdibujaban por completo la simple intermediación que pretendió atribuir a su rol en el negocio. De ahí que las consecuencias que se aplicaron al extremo pasivo no pudieran hacerse en favor de la aquí encartada.
En esa medida, la sede judicial acotó que, tal y como se dejó sentado, la participación de World Cargo en la operación de transporte dejó como resultado la perdida de las 550 cajas de camarón las cuales resultaron afectadas por la ruptura de la cadena de frío, por lo que, sin duda alguna se configuró el contrato pretendido por su adversaria, pues no se demostró que actuó en nombre de Mastersea.
Añadió, que el desenlace sufrido por los productos que Mastersea le confió a la encausada, no podía atribuirse al hecho de un tercero, tal y como lo pretendía la encartada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 12 puesto que del interrogatorio realizado a la represéntate legal de Transportes Nacional de Carga Ltda, se puso al descubierto la total falta de diligencia y cuidado de la comisionista.
Por otro lado, en cuanto a lo que tenía que ver con que el contenido de las 550 cajas objeto de importación estaban contagiadas con el virus de la mancha blanca, por lo que, el daño se encontraba desde antes, sin que tuviera alguna injerencia el transporte , tal y como lo dijo el representante legal, dicha afección no generaba, per se , la pérdida del crustáceo.
daño se encontraba desde antes, sin que tuviera alguna injerencia el transporte , tal y como lo dijo el representante legal, dicha afección no generaba, per se , la pérdida del crustáceo.
Adicionalmente, denotó el colegiado cognoscente que encontrándose en las bodegas de Almafrotera Ltda, la carga debía ser reembarcada el 2 de mayo de 2018, sin embargo, fue trasbordada del vehículo de placas GNF 153 de propiedad de SYTSA al XTK 111 de Integ ra Cargo S.A.S. y el 13 posterior, el jefe de logística del almacén detectó el apagado de la unidad de frío , reportándole incidente a al agente de aduanas al día siguiente, y el 14 de mayo el conductor realizó la revisión del vehículo dejándolo en excelente estado.
En esa medida, advirtió que, aunque no hubiera certeza del momento en el cual ocurrió la falla del equipo de refrigeración que dio al traste la cadena de frío, resultaba ser claro que ocurrió entre el día en que se hizo el trasbordo, es decir, el daño se produjo entre el interregno para el cual la comisionista de transporte World Cargo tenía bajo su custodia la mercancía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01
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Bajo el anterior contexto, consideró finalmente que ninguna de las excepciones propuestas por la convocada tenía la virtualidad de prosperar, por lo que así se declararía.
Por tales motivos, el ad quem modificó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia
ninguna de las excepciones propuestas por la convocada tenía la virtualidad de prosperar, por lo que así se declararía.
Por tales motivos, el ad quem modificó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de abril, corregida el 2 de mayo de 2024, revocó el numeral cuarto y confirmó en lo demás.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 14 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
concreto, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01 SCLAJPT-12 V.00 14 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en lo que tiene que ver al reproche realizado por el impugnante, en el que adujo que en el proveído atacado no se realizó un análisis de las pruebas que fueron aportadas con la acción constitucional, nótese que la homologa realizó el análisis correspondiente del proveído atacado con el presente medio constitucional, realizando un estudio integral de la acción , por lo que, en ese sentido, no es de recibo el cuestionamiento realizado por la parte , dado que no se observa irregularidad alguna.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01115-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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