CSJ - STL9065-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9065-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DILIO C ÉSAR DONADO MANOTAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, los magistrados de ese colegiado JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, LUIGI REYES NÚÑEZ y DEMÓSTENES CAMARGO , extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01
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I. ANTECEDENTES
El ciudadano Dilio César Donado Manotas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este asunto, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el accionantepresuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este asunto, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el accionanteen su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquillapor el delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros, con circunstancias de agravación punitiva.
El proceso fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado 08001-60-01-2562013-00308-00, quien , surtidas las etapas procesales correspondientes, el 18 de febrero de 2022, condenó a l accionante a la pena principal de 120 meses de prisión, multa de $1.454.320.000 e inhabilidad p ara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
Inconformes, la defensa técnica y el procesado interpusieron recurso de apelación, razón por la que el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01
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Encontrándose el cartulario a despacho para lo pertinente, a través de correo electrónico de 7 de febrero de 2024, ambos sujetos procesales desistieron de la alzada; con proveído CSJ AP526-20224 de 14 de febrero de igual calenda
Encontrándose el cartulario a despacho para lo pertinente, a través de correo electrónico de 7 de febrero de 2024, ambos sujetos procesales desistieron de la alzada; con proveído CSJ AP526-20224 de 14 de febrero de igual calenda la homóloga Penal la aceptó y ordenó la devolución de las diligencias al fallador de origen.
El libelista censuró que, en la sentencia condenatoria adoptada por el tribunal confutado, se incurrió en un defecto fáctico y falta de motivación , al omitir la consideración de pruebas solicitadas e incorporadas por la defensa, aunado a que la argumentación del veredicto se basó en pruebas ilícitas.
Criticó un desconocimiento del precedente horizontal, comoquiera que, según los documentos incorporados en el expediente, se evidenciaban decisiones distintas en casos análogos al que él falló en su función de juez civil y por el que fue condenado; para el efecto refirió la sentencia CC SU-3542017.
Justificó la demora en la interposición del presente mecanismo, en las dificultades que enfrenta en el establecimiento carcelario donde está recluido, como son limitación en el uso de computadores, inconvenientes para acceder a asesorías jurídicas, entre otros.
De conformidad con lo mencionado, el memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01 SCLAJPT-12 V.00 4 prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , se infiere, se deje sin efecto la providencia dictada el 18 de febrero de
SCLAJPT-12 V.00 4 prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , se infiere, se deje sin efecto la providencia dictada el 18 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se emita una sentencia absolutoria.
Asimismo, solicitó flexibilizar el presupuesto de inmediatez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En principio la presente acción constitucional fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, con auto de 25 de marzo de 2025, señaló que esa Corporación participó en el trámite censurado y remitió las diligencias a la homóloga Civil.
Conforme lo señalado , mediante proveído de 31 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, una magistrada de la Sala de Casación Penal solicitó negar el amparo, toda vez que el actor dirig ió sus reparos hacia el proceso que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Refirió que contra el auto que aceptó el desistimiento de la apelación procedía la reposición, la cual no fue interpuesta por ninguna de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
no fue interpuesta por ninguna de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados pidió declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con el principio de subsidiariedad, comoquiera que el actor desistió del recurso de apelación, evitando que se agotara la segunda instancia , aunado a que no probó la existencia del defecto fáctico alegado.
El apoderado especial de Fiduciaria La Previsora S.A. instó a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a su representada y su desvinculación del trámite.
Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 23 de abril de 2025 , el juzgador de primer grado declaró la improcedencia del amparo al no superar el presupuesto de inmediatez; además desperdició la oportunidad para que se revisara la totalidad de la actuación al desistir del recurso de apelación que formuló contra la determinación de primer grado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó e insistió en que no podía imponerse de manera rígida la obligación de interponer la acción de tutela en un lapso de 6 meses, cuando el invocante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues se convierte en una carga procesal desproporcionada; para el efecto, se refirió a las sentencias CC T -037-2013, CC T -254-1993, CC T-388situación de debilidad manifiesta, pues se convierte en una carga procesal desproporcionada; para el efecto, se refirió a las sentencias CC T -037-2013, CC T -254-1993, CC T-3882013, CC T -581-2017, CC SU -108-2018, CC T -091-2021,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01 SCLAJPT-12 V.00 6 entre otras.
Respecto a que se desperdició la oportunidad ante la alzada, sostuvo que ese desistimiento «obedece al ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad procesal, lo cual tampoco representa un impedimento para la procedencia de la acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01
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Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia dictada el 18 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y , en su lugar, se emita una sentencia absolutoria.
Previo a abordar el asunto, es menester señalar que la presente impugnación habrá de conocerse a prevención a fin de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de las acciones constitucionales, lo anterior, habida cuenta que el conocimiento del trámite en primera instancia le correspondía a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que, si bien tal autoridad emitió la providencia CSJ AP526 -20224 con la que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, lo cierto es que el promotor nada criticó ni pretendió respecto a dicha actuación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01 SCLAJPT-12 V.00 8 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Dilio César Donado Manotas se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad pues a pesar de que el convocante interpuso recurso de apelación contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01 SCLAJPT-12 V.00 9 determinación de 18 de febrero de 2022 , lo cierto es que desistió del mismo a través de correo electrónico de 7 de febrero de 2024 y, con proveído CSJ AP526-20224 de 14 de febrero de igual calenda, la homóloga Penal lo aceptó; en tal orden, es claro que el promotor desaprovechó la oportunidad para que el juez natural analizara los reparos que ahora invoca por esta vía residual, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Y aunque para esta Sala de la Corte no pasa desapercibida la manifestación realizada por el accionante en su escrito de impugnación, relacionada con que el desistimiento «obedece al ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad procesal, lo cual tampoco representa un impedimento para la procedencia de la acción de tutela» , lo cierto es que el juez natural fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración y en tal
la voluntad procesal, lo cual tampoco representa un impedimento para la procedencia de la acción de tutela» , lo cierto es que el juez natural fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración y en tal orden, se reitera, no es este mecanismo preferente, el adecuado para plantear sus discrepancias, con lo que se ratifica el incumplimiento del presente presupuesto.
Así, resulta claro que esta salvaguarda no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora desperdició los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01 SCLAJPT-12 V.00 10 otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del ruego, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que la decisión criticada data de 18 de febrero
tutela.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del ruego, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que la decisión criticada data de 18 de febrero de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 28 de marzo de 2025, superando el término de seis (6) meses, establecido jurisprudencialmente como plazo máximo para acudir a este mecanismo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01 SCLAJPT-12 V.00 11 un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad
juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
interposición.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
Y aunque el promotor pidió que se flexibilizara el presente presupuesto, dadas las dificultades que enfrentaba en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, esta Corporación advierte que con su solo dicho no es suficiente para acceder a tal prerrogativa, comoquiera que , en el asunto de marras, no se allegaron pruebas que acrediten la existencia de ninguno de los tres eventos que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia 1
suficiente para acceder a tal prerrogativa, comoquiera que , en el asunto de marras, no se allegaron pruebas que acrediten la existencia de ninguno de los tres eventos que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia 1 para que ello ocurra, como son:
(i) [Ante] La existencia de razones v álidas para la inactividad, como podr ía ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t érmino razonable, la
1 Sentencia CC T-087-2018Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01 SCLAJPT-12 V.00 13 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr ásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13
un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condici ón económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01496-01
SCLAJPT-12 V.00 14
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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