CSJ - STL9069-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9069-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9069-2022 Radicación n.° 98329 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de HUGO HENRY GARCÍA OLMOS contra la decisión proferida el 10 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Bogotá; asunto al cual se vinculó a las empresas S & S SOLUTION GROUP S.A.S. y RMB OBRAS CIVILES S.A.S. , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-00118, objeto de debate.Radicación n.° 98329
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I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados.
En lo que aquí interesa, se tiene que el tutelante adelantó demanda ordinaria ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá con el fin de que se declarara la existencia de cinco contratos de trabajo por obra o labor
adelantó demanda ordinaria ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá con el fin de que se declarara la existencia de cinco contratos de trabajo por obra o labor suscritos entre aquel y las sociedades aquí vinculadas y, en consecuencia, se condenara al pago de «$9.007.000 pesos Mcte. Más los intereses moratorios a la tasa máxima legal […]». Realizado el correspondiente reparto, se notificó a las demandadas; no obstante, no comparecieron; por lo que el juez de conocimiento ordenó nombrarles curador a d litem , quienes contestaron la demanda y ejercieron la respectiva representación judicial de aquellas. El 8 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS en la que «no se establecieron las consecuencias [del mencionado precepto legal], por cuanto las demandadas estaban representadas por curador ad litem» , misma razón por la que no se decretó interrogatorio de parte de los representantes legales de S & S Solution Group S.A.S. y RMB Obras Civiles S.A.S. 2Radicación n.° 98329
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El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, según audio de audiencia del 22 de ese mismo mes y año, declaró «Probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, en virtud de la excepción GENÉRICA propuesta por los curadores Ad-Litem de las demandadas, de conformidad con lo aquí expuesto» y, a partir de lo anterior,
OBLIGACIÓN, en virtud de la excepción GENÉRICA propuesta por los curadores Ad-Litem de las demandadas, de conformidad con lo aquí expuesto» y, a partir de lo anterior, absolvió «a las empresas S&S SOLUTION GROUP SAS y RMB OBRAS CIVILES SAS, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por HUGO HENRY GARCÍA OLMOS» y advirtió sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. El 17 de enero hogaño se asignó el conocimiento de la segunda instancia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 26 de mayo de 2022, confirmó lo decidido en primer grado. El convocante se quejó de las determinaciones proferidas al interior del caso bajo análisis, en tanto consideró, como fundamento relevante, que el extremo demandado no compareció a la audiencia de conciliación, por lo que, a diferencia de lo argüido por los juzgadores de instancia, «los hechos de esta demanda se deb[ían] dar por ciertos como lo ordena la norma. Lo cual no se tuvo en cuenta» y, por el contrario, el juez de primer grado declaró fracasada la diligencia y, en ese sentido, «clausurada[s]» las consecuencias procesales señaladas en el artículo 77 ibidem. 3Radicación n.° 98329
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Colorario de lo anterior, el promotor solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas
consecuencias procesales señaladas en el artículo 77 ibidem. 3Radicación n.° 98329
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Colorario de lo anterior, el promotor solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, en esa medida, «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Municipal de pequeñas causas mediante fallo del día 22 de Noviembre del 2021» para, en su lugar, «DECRETAR, que los hechos de la demanda son ciertos conforme al Art. 77 del CPT y S.S.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 3 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta capital informó que, tramitado en debida forma el pleito objeto de reproche, el 26 de mayo de 2022, se celebró audiencia pública a fin de que las partes involucradas conocieran, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia confirmatoria y, añadió que, en el caso de marras, se dio cumplimiento del debido proceso constitucional, razón por la cual no había violentado derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, luego de hacer un recuento de
cumplimiento del debido proceso constitucional, razón por la cual no había violentado derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron bajo su órbita, pidió que se declarara improcedente el ruego, en tanto explicó que 4Radicación n.° 98329 SCLAJPT-12 V.00 dicho despacho había actuado con diligencia y en procura de las garantías procesales de las partes. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 10 de junio de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de hacer referencia sobre los requisitos de procedencia de la tutela y, de reseñar las actuaciones surtidas al interior del trámite con radicado 2020-00118, argumentó: [N]o encuentra la sala que la cuestión planteada tenga relevancia constitucional, pues la decisión de las instancias no supuso el desconocimiento de un derecho fundamental, ni fue caprichosa o arbitraria, como quiera que absolución de éstas se justificó debidamente en lo dispuesto en la legislación laboral vigente, y en el criterio jurisprudencial que ha venido adoptando de manera reiterada y uniforme la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que es carga de la prueba de la parte actora acreditar el elemento de la prestación del servicio, correspondiéndole a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación. En efecto, ambos juzgados fundamentaron su sentencia, en que era carga de la parte actora acreditar que prestó servicios a favor
correspondiéndole a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación. En efecto, ambos juzgados fundamentaron su sentencia, en que era carga de la parte actora acreditar que prestó servicios a favor de la demandada, y que el acervo probatorio recolectado fue insuficiente para lograr tal cometido, pues señalaron que aunado a que las declaraciones extraprocesales rendidas por el actor y el señor Ramiro Riscanevo Combita no guardaron coherencia con las que se practicaron en el proceso, lo que se evidenciaba era que ni siquiera el demandante tenía claridad de las labores que debía ejecutar ni los pagos que se le iban a efectuar, y que el testigo Ramiro Riscanevo Combita no informaba de forma suficiente y fidedigna la forma en que se prestó el servicio por parte del demandante, pues basaba su dicho en lo que éste le comunicaba, por lo que era un testigo de oídas. De lo dicho, no se desprende que no se hubiera valorado debidamente la totalidad de los medios probatorios allegados, pues por el contrario lo que se observa es que sobre cada uno de ellos se efectuó un análisis probatorio, de conformidad con la libre formación del convencimiento, estándar probatorio que se encuentra regulado en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., y que permite al juez fundar su juicio en los principios científicos que 5Radicación n.° 98329 SCLAJPT-12 V.00 informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito, y las conductas de las partes. Y, concluyó:
5Radicación n.° 98329 SCLAJPT-12 V.00 informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito, y las conductas de las partes. Y, concluyó: Lo dicho, por cuanto los juzgadores de instancia, valoraron razonablemente y siguiendo los principios de idoneidad, pertinencia y conducencia de la prueba, el interrogatorio de parte del demandante, el testimonio de Ramiro Riscanevo Combita, así como la prueba documental allegada, y fue consecuencia de este análisis en que fundaron libremente su convencimiento y decidieron absolver a la demandada.
III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger 6Radicación n.° 98329 SCLAJPT-12 V.00 derechos superiores, se omite su discusión en el espacio
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger 6Radicación n.° 98329 SCLAJPT-12 V.00 derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, el actor pide que se deje sin efecto la determinación de primer grado proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al interior del pleito laboral con radicado 202000118 para, en su lugar, «DECRETAR, que los hechos de la demanda son ciertos conforme al Art. 77 del CPT y S.S.». Lo anterior, por cuanto, a su juicio, como las demandadas no comparecieron a la audiencia referida, «los hechos de esta demanda se deb[ían] dar por ciertos como lo ordena la norma. Lo cual no se tuvo en cuenta»; frente a lo cual el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el fallo de segunda instancia, precisó que, en cuanto a los efectos de que trata el artículo 77 del CPTSS, era claro que:
el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el fallo de segunda instancia, precisó que, en cuanto a los efectos de que trata el artículo 77 del CPTSS, era claro que: Esta sanción debe ser declarada por el juez en su momento, si el juez no la declara, debe solicitarse al juez que la declare de forma expresa, cada uno de los hechos que, eventualmente, recae la sanción, sino no es posible tenerla en cuenta. (Subrayado de la Sala). 7Radicación n.° 98329
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Entonces, como resulta evidente que el fallador de primer grado no estableció la sanción prevista en el artículo 77 ibidem y frente a lo cual el extremo actor guardó silencio, pues no elevó solicitud para que fuera declarada de forma expresa; ello, en últimas, se traduce en la inconformidad aquí aducida y que debió manifestarse ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; petitum que resultaba factible y constituía el contexto apto en el que podía proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Máxime, si se tiene en cuenta que dicha facultad solo la tiene el juez de primer grado, es así que en la providencia CSJ SL1849-2016 se dijo: «esa función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social», por lo que no
exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social», por lo que no puede esta Sala entrar a subsanar dicho aspecto como juez de tutela. Así las cosas, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, sin que pueda ser de recibo el argumento expuesto; incuria que no puede corregirla el funcionario constitucional, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para 8Radicación n.° 98329 SCLAJPT-12 V.00 corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo, por los motivos descritos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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