CSJ - STL9069-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9069-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9069-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS

A CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76520-31-05-001-2022-00188-01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso , buena fe y defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Sonia Milena Meza Rincón y otro promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendi eron que se declarara la existencia de un contrato de trabaj o entre las partes, en el que adujo hubo

demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendi eron que se declarara la existencia de un contrato de trabaj o entre las partes, en el que adujo hubo mala fe del empleador al evadir las obligaciones contractuales. En consecuencia, solicitaron se condenara al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales y demás emolumentos enlistados en la demanda.

Por auto de 15 de septiembre de 20 22, el juez de conocimiento admitió el ruego y ordenó la notificación del extremo pasivo, de manera que, una vez acreditado el trámite de notificación , la encausada allegó la correspondiente contestación el 31 de enero de 2023, escrito sobre el cual se opuso la parte actora, solicitando allí que se tuviera por no contestada la demanda.

Conforme lo anterior, por pronunciamiento del 29 de marzo siguiente, notificado por estado -el 13 de abril-, esa sede judicial dispuso «NO ACCEDER a lo solicitado por el apoderado judicial de los demandantes, en el sentido de no tener por contestada la demanda», de modo que, al considerar que se había presentado la contestación demanda en término, conforme con los requisitos establecidos en el artículo 31 del CPTSS , admitió la misma y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de ese mismo estatuto procesal, para el día 29 de noviembre de esa anualidad.

Inconformes con lo anterior, el -18 de abril de 2023 - los

SCLAJPT-11 V.00 3 de ese mismo estatuto procesal, para el día 29 de noviembre de esa anualidad.

Inconformes con lo anterior, el -18 de abril de 2023 - los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual por auto del 4 de mayo de 2023 el juzgado se abstuvo de dar trámite a la aludida reposición, comoquiera que el medio se presentó de forma extemporánea, de forma que concedió la apelación solicitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, magistratura, que en últimas el 27 de julio de 2023, luego de realizar un control de legalidad, declaró «inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante » dado que el auto objeto de debate no era susce ptible de recurso de apelación al no estar contemplado en el artículo 65 del CPTSS.

Ulteriormente, los demandantes promovieron una primera acción de tutela en contra de las anteriores autoridades judiciales, en la que pretendieron se dejaran sin efecto las providencias emitidas tanto por el juzgado como por el tribunal del 13 y 27 de julio de 2023, para que, en su lugar, se tuviera como valida la notificación hecha por dicho extremo y , así mismo, se tuviera por no contestada la demanda allegada por parte de la encausada.

El conocimiento del resguardo le correspondió a esta Sala de Casación Laboral, la cual, por sentencia CSJ STL9768-2023 del 23 de agosto de 2023, amparó el derecho

demanda allegada por parte de la encausada.

El conocimiento del resguardo le correspondió a esta Sala de Casación Laboral, la cual, por sentencia CSJ STL9768-2023 del 23 de agosto de 2023, amparó el derecho al «debido proceso» conculcado y ordenó dejar sin efecto «laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 4 notificación realizada el 18 de enero de 2023 y las actuaciones subsiguientes que dependen de la misma », luego de considerar que:

[…] el juzgado de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto al realizar una segunda notificación por medios digitales, el 18 de enero de 2023, restándole validez a la notificación personal que la parte actora realizó el 26 de septiembre de 2022, al considerar erradamente que «las notificaciones electrónicas establecidas en el Decreto 806 del 2020, aprobado por la ley 2213 del 2022 en los asuntos de conocimiento de este Despacho, particularmente lo que corresponde al auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pag o, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado», pues con ello desconoció lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.

Decisión que luego de ser impugnada por la sociedad aquí pretensora, en proveído CSJ STP12340 del 19 de octubre de 2023, fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal.

Luego entonces, en cumplimiento de la orden impartida vía tutela, el juez de conocimiento el 12 de octubre de esa

octubre de 2023, fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal.

Luego entonces, en cumplimiento de la orden impartida vía tutela, el juez de conocimiento el 12 de octubre de esa misma anualidad, -tuvo por no contestada la demanda - y, en consecuencia, tuvo como indicio grave tal conducta y fijó fecha para audiencia para el 15 de mayo de 2024 . De tal manera, al encontrarse en desacuerdo, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, la autoridad el 7 no repuso el auto y negó por improcedente la apelación.

Acto seguido , al persistir la inconformidad, la encausada interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, de queja , en contra la anterior determinación, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 5 obstante, el 12 de enero de 2024 no se repuso el auto y se concedió la queja ante la Sala Laboral del Tribunal de Buga, magistratura que, en últimas, el -21 de noviembre de 2024confirmó la determinación primaria.

En síntesis, la tutelante censur ó el trámite de notificación dado dentro del proceso, por cuanto, en su sentir, en la lit se incurrió en un -defecto procedimental absoluto-, habida cuenta que se presentó un «un exceso ritual manifiesto por cuanto si bien es cierto, la normativa de la Ley 2213 de 2022 contempla la posibilidad de efectuar trámites de notificación personal de manera virtual a través de correo

absoluto-, habida cuenta que se presentó un «un exceso ritual manifiesto por cuanto si bien es cierto, la normativa de la Ley 2213 de 2022 contempla la posibilidad de efectuar trámites de notificación personal de manera virtual a través de correo electrónico, se desconoció que se siguieron las reiter adas instrucciones emitidas por el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en torno que sólo eran las válidas aquellas que fueran remitidas por esta autoridad judicial, siendo algo que, como el mismo Despacho expuso, se venía realizando desde hacía varios años».

Agregó, que se pretermitieron etapas sustanciales del procedimiento establecido , toda vez que el recurso de apelación presentado por los demandantes el 18 de abril de 2023 contra el auto que le negó la solicitud de tener por no contestada la demanda , fue presentado de manera subsidiaria, aun cuando el principal fue interpuesto de manera extemporánea, ya que la admisión de la contestación de la demanda fue notificada el 13 de abril de 2023, a la parte demandante le resultaban hábiles para interponer recurso de reposición los días viernes 14 de abril y lunes 17 de abril de 2023, pero, sin embargo, el recurso de reposición y, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 6 subsidio de apelación, fue presentado de manera extemporánea el 18 de abril siguiente.

Con base en tales supuestos fáctico s solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 12 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Con base en tales supuestos fáctico s solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 12 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, así como también , el proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se tenga por contestada la demanda.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 12 de mayo del año en curso y, por auto del 13 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales ac cionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, respecto a lo que tiene que ver con la notificación, sostuvo que la decisión adoptada se profirió con apoyo en la sentencia CSJ STL9765 del 23 de agosto de 2023, que fue confirmada por la CSJ STP12340 del 19 de octubre 2023 , en donde se dejó sentado que la notificación desde la cual debía contarse los términos para la contestación, era la realizada por la activa, por tales razones, consideró que no podían estudiarse los autos proferidos al margen de esas decisiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00

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Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

los autos proferidos al margen de esas decisiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00

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Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente objeto de reproche.

Finalmente, los demandantes dentro del proceso censurado Sonia Milena Meza R incón y William Steven Torres Salazar solicitaron se dec larara la improcedencia de la presen te acción, comoquiera que los hechos que dieron origen a todas las actuaciones que el accionante pretende dejar sin efectos fueron resueltos por las Salas de Casación de esta Corte Suprema en sede de tutela.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00

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En el sub-examine, la gestora reprochó que se

para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00

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En el sub-examine, la gestora reprochó que se pretermitieron etapas sustanciales del procedimiento establecido el trámite de notificación dado dentro del proceso, por cuanto adujo que el recurso de apelación presentado por los demandantes el 18 de abril de 2023 contra el auto que le negó la solicitud de tener por no contestada la demanda del 29 de marzo, fue presentado de manera subsidiaria, aun cuando el principal fue interpuesto de manera extemporánea.

Conforme lo antedicho, resulta ser claro dentro del presente trámite tuitivo, que la propulsora solicita que se deje sin efecto el auto de 12 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el cual fue nulitado constitucionalmente por esta Sala en sentencia CSJ STL9765 del 23 de agosto de 2023 , así como también, el proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se tenga por contestada la demanda.

Así las cosas, dado que el presente caso cuenta con dos aristas a resolver, la Sala procederá a analizarlas a continuación:

  1. En cuanto al auto de 12 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira:

Si bien la parte solicita se deje sin efecto dicho auto, dado que, en su sentir, se pretermitieron etapas sustanciales

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira:

Si bien la parte solicita se deje sin efecto dicho auto, dado que, en su sentir, se pretermitieron etapas sustanciales del procedimiento establecido para el trámite de notificación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 9 cierto es, que de ello no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada , puesto que en el presente escenario nos encontramos frente a la censura de un -auto y un trámite de un recurso - que fueron nulitados constitucionalmente por esta sala mediante sentencia CSJ STL9765-2023, en donde se dispuso dejar sin efecto «la notificación realizada el 18 de enero de 2023 y las actuaciones subsiguientes que dependen de la misma ». (Negrilla de la Sala).

Situación que a todas luces refleja , que, conforme con ello, el proveído y el trámite del recurso de reposición cuestionado al haber sido proferido con posterioridad a la actuación de notificación realizada el 18 de enero de 2023 (data desde donde se declaró la nulidad), no existen en la vida jurídica, por lo no es dable ser analizadas tales censuras por el juez constitucional, situación que conlleva a que no haya vulneración alguna del derecho cuya protección se invoca.

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos.

Ahora, adicionalmente, ese escenario no se acreditó un

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos.

Ahora, adicionalmente, ese escenario no se acreditó un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo respecto a este ítem, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 10 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó.

  1. respecto a la solicitud enfilada a dejar sin efecto el auto adiado el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se tenga por contestada la demanda, se procede

a analizar:

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previamente a resolver la alzada, la colegiatura estableció como problema jurídico el «determinar si fue acertada o no la decisión del Aquo de tener por no contestada la demanda presentada por la sociedad Carlos Castañeda & CIA S.C.A. -en reorganización-»

Seguidamente advirtió que la decisión objeto del

acertada o no la decisión del Aquo de tener por no contestada la demanda presentada por la sociedad Carlos Castañeda & CIA S.C.A. -en reorganización-»

Seguidamente advirtió que la decisión objeto del recurso de apelación fue consecuencia de una orden proferida en sede de tutela por esta Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ STL9765 del 23 de agosto de 2023, la cual fue confirmada por la en proveído CSJ STP12340, proferido por la Sala de Casación Penal el 19 de octubre 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00

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Luego entonces, sostuvo que la parte manifestó en su recurso, que dicha sentencia proferida en sede de tutela tenía usencia de firmeza, por lo que con aquella se vulneraron sus derechos.

Al respecto consideró la magistratura, que ninguna de las dos afirmaciones eran de competencia para ser decidida por esa sala como argumento para revocar la decisión de tener por no contestada la demanda. Pero que, sin embargo, convenía recordar a la parte demandada del proceso, que las sentencias de tutela deb ían ser cumplidas en el término otorgado por el juez, con independencia de que se impugnaren o no, de manera que no había yerro al haberse emitido el auto que tuvo por no contestada la demanda.

Ahora, que en cuanto al reproche que hizo respecto de la vulneración de sus derechos, encontró, que para la sala era claro que es e no e ra el escenario para ventilar su insatisfacción con la decisión adoptada por el juez constitucional, de manera que no ha bía lugar a

la vulneración de sus derechos, encontró, que para la sala era claro que es e no e ra el escenario para ventilar su insatisfacción con la decisión adoptada por el juez constitucional, de manera que no ha bía lugar a pronunciarnos en torno a él.

Dicho lo anterior, respecto al término de contestación de la demanda, en materia de notificación, rememoró lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

De manera que, acto seguido, consideró que «Habiendo cosa juzgada en el caso, por ordenar el juez de tutela que se tuviera como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el 26 de septiembre de 2022; los dos primeros díasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 12 se cumplieron el 28 del mismo mes y año. El primer día hábil para dar respuesta a la demanda fue el desde el 29 de septiembre de 2022, finalizando el término de 10 días, el 12 de octubre de 2022 » y, como quiera que el memorial de respuesta a la demanda se radicó el 31 de enero de 2023, debía darse por no contestada la demanda, tal y como lo ordenó el a quo en el auto objeto de apelación, de manera que, sería confirmado tal pronunciamiento por estar ajustado a derecho.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 13 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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