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CSJ - STL907-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL907-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL907-2021 Radicación n.° 61812 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS MODESTO PÁEZ VILLARRAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, juntoRadicación n.° 61812

SCLAJPT-11 V.00 con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Sostuvo que promovió demanda laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que, el asunto le fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 29 de abril de 2019 «condenó a la entidad al pago del incremento retroactivamente de 2014 y la absolvió del pago de los intereses moratorios».

2019 «condenó a la entidad al pago del incremento retroactivamente de 2014 y la absolvió del pago de los intereses moratorios». Señaló que, en virtud de la anterior decisión, la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 30 de junio de 2020, revocó dando aplicación a la sentencia SU-140 de 2019. Que posteriormente, presentó un derecho de petición a la Corte Constitucional en el que solicitó la fecha en que se publicó la sentencia SU-140 de 2019, a lo cual se indicó «que para el caso puntual la sentencia de unificación fue recibida en la relatoría el 10 de junio [de 2019]». Adujo que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales al pasar por alto que la fecha de la sentencia de primera instancia fue de 29 de abril de 2019 y la de publicación de la sentencia de unificación de 10 de junio del mismo año «desconociendo la prohibición constitucional de dar efectos retroactivos cuando estos no han sido permitidos». 2Radicación n.° 61812

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Por lo expuesto, solicitó que se ordene al tribunal accionado emitir un nuevo fallo «teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es anterior a la fecha del cambio de precedente de la sentencia SU-140 de 2019». Mediante auto de 13 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó

Mediante auto de 13 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En la oportunidad, el juzgado vinculado comunicó que ese despacho llevó a cabo todas las actuaciones procesales pertinentes, finalizando con sentencia condenatoria, por lo que solicitó se absolviera de las pretensiones expuestas en el escrito inicial. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a

3Radicación n.° 61812 SCLAJPT-11 V.00 todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto, el accionante solicita la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera un nuevo fallo en el que se reconozca y pague el incremento pensional pretendido. 4Radicación n.° 61812

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Para resolver, se estudia la decisión cuestionada, oportunidad en la que el ad quem señaló: El problema jurídico para resolver consiste en determinar si los incrementos por personas a cargo, establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se encuentran vigentes, en caso afirmativo, si los demandantes cumplen con los requisitos contenidos en la norma en cita para

del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se encuentran vigentes, en caso afirmativo, si los demandantes cumplen con los requisitos contenidos en la norma en cita para ser sus beneficiarios. Respecto al problema jurídico relacionado con la vigencia de los incrementos por personas a cargo, consagradas en el art. 21 del Acuerda 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual señala que las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementaran en un 14% y 7% por cónyuge o compañero(a) permanente o hijos menores o inválidos del beneficiario, que dependan económicamente de éste y no disfruten de una pensión, es necesario precisar que, la Sala Mayoritaria de esta Sala, acoge los fundamentes sentados por la sala plena de nuestra máxima corporación de justicia Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, quien luego de un análisis exhaustivo de la situación y de detectar que sus distintas salas de revisión habían desarrollado líneas jurisprudenciales opuestas en relación con los efectos de la aludida norma, unifica su criterio, ultimando que fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 y en consecuencia, solo conservan efectos ultractivos para quienes tenían un derecho adquirido al momento de la expedición de la ley de seguridad social integral. Y luego, frente al caso concreto concluyó: Sea lo primero advertir que, no existe discusión respecto del estatus del pensionado [del actor], Resolución No. 29736 de 13

momento de la expedición de la ley de seguridad social integral. Y luego, frente al caso concreto concluyó: Sea lo primero advertir que, no existe discusión respecto del estatus del pensionado [del actor], Resolución No. 29736 de 13 de diciembre de 2003, a partir del 1 de julio de 2002, en cuantía inicial de $487.627. A quienes se les reconoció la pensión de vejez por ser beneficiarios del régimen de transición y cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo afio, en consecuencia, al no contar con un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino con una mera expectativa, siguiendo los derroteros expuestos, no queda otro camino que absolver a Colpensiones de todas y cada 5Radicación n.° 61812 SCLAJPT-11 V.00 una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó acoger el criterio de la Corte Constitucional, frente al incremento del 14% por personas a cargo y, por ende, concluyó que como al actor se le había reconocido la pensión de vejez, mediante Resolución No. 29736 de 13 de diciembre de 2003, bajo el régimen de transición, no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aún tenía una mera expectativa; razón por la cual dicha

transición, no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aún tenía una mera expectativa; razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga 6Radicación n.° 61812 SCLAJPT-11 V.00 un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por el tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que el juez acogió el criterio de la norma y se apoyó en la jurisprudencia aplicable al caso.

vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que el juez acogió el criterio de la norma y se apoyó en la jurisprudencia aplicable al caso. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 61812

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8SCLAJPT-04 V.00 9

Radicación n.° 61812

SALVA M E N T O D E V O T O

Radicación No. 61812 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo

SALVA M E N T O D E V O T O

Radicación No. 61812 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, que revocó el fallo emitido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y,Radicación n.° 61812 SCLAJPT-04 V.00 1 0 en c uanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la

tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocarSCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 61812 la decisión de primer grado que accedió al incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante

acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que inclu so, cualquier interpretación que realice el juzgador debe at ender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora b ien, no comparto la decisión del juzgador de segunda instancia, d e negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia deRadicación n.° 61812

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anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia deRadicación n.° 61812 SCLAJPT-04 V.00 4 jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha s eñalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la c ual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar l a pen sión d e vejez a q uienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a

pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresa mente menciona que los incrementos de las pen siones no hacen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al h ablar del monto de las pen siones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 61812

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En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la no rmatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la pr otección a l a seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de u nificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los i ncrementos pensionales por persona a cargo, misma que se

funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de u nificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los i ncrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-200800127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda deRadicación n.° 61812 SCLAJPT-04 V.00 6 nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la L ey 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y c reó el régimen de prima

sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y c reó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que s on aplicables las disposiciones que v enían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la L ey 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se d eterminan expresamente en d icho acuerdo. Y, s in que se pueda p asar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que c omo quedó visto en el anterior acápite, e stableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a l os

regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que c omo quedó visto en el anterior acápite, e stableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a l os porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes.Radicación n.° 61812

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Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por v ejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cue nta, que los incrementos por personas a cargo q ue en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seg uros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes c omo parte integrante del ré gimen de

establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seg uros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes c omo parte integrante del ré gimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de l a pen sión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los req uisitos para el efecto, que son los co ntemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las p eticiones que se pres enten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la C orte Constitucional en la sentencia SU 31O de 2017. En otras palabras, a q uienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encue ntren estudiando, o h ijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan

determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encue ntren estudiando, o h ijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o co mpañera pe rmanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión.Radicación n.° 61812

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Incrementos que tal c omo el r eferido artículo lo e stipuló, corresponderán al 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo se ñaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la ob ligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de q uienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que realizaron los juzgadores de instancia al dar preferencia a la

la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que realizaron los juzgadores de instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Co rte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistradoRadicación n.° 61812

SCLAJPT-04 V.00 9

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