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CSJ - STL907-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL907-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL907-2023 Radicado n.° 101627 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA EUGENIA MEJÍA OROZCO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ CIVIL

DEL CIRCUITO DE FREDONIA.

I. ANTECEDENTES María Eugenia Mejía Orozco formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En respaldo de su petición, adujo que Oliverio de Jesús Bustamante Pareja formuló proceso ejecutivo singular en su contra para obtener el pago la suma de $110.665.794 por concepto de cánones de arrendamiento.Radicado n.° 101627

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Relató que dicha causa se asignó al Juez Civil del Circuito de Fredonia, quien mediante providencia de 1.º de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago por dicho monto, junto con los intereses moratorios que se causaran desde la fecha del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, decisión que adicionó en auto de 21 de noviembre de 2018,

mandamiento de pago por dicho monto, junto con los intereses moratorios que se causaran desde la fecha del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, decisión que adicionó en auto de 21 de noviembre de 2018, para incluir el pago de la suma de $9.320.811 por concepto de costas y agencias en derecho. Refirió que debido a que el a quo omitió concederle el término de ley para pagar y formular excepciones de mérito, interpuso incidente de nulidad contra tales determinaciones; no obstante, dicha autoridad judicial lo negó por medio de providencia de 5 de octubre de 2022. Adujo que apeló la anterior decisión y, a través de auto de 12 de enero de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. En criterio de la convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron su solicitud de nulidad con fundamento en que esta se entendía saneada por el «simple hecho» de recibir las copias del proceso y solicitar información sobre el mismo. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y al Juez Civil del Circuito de Fredonia adoptar las medidas procesales pertinentes. 2Radicado n.° 101627

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 13 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes

Corporación mediante providencia de 13 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. El Juez Civil del Circuito de Fredonia indicó que las actuaciones surtidas están ajustadas a derecho, sin que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales invoca la accionante, quien desde el año 2018 ha presentado varios memoriales encaminados a dilatar el proceso. El apoderado judicial de Juan Fernando Correa Quintero, en calidad de interviniente, refirió que se acoge a lo que se pruebe en el presente trámite. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de 12 de enero de 2023 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicado n.° 101627 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra las providencias de 5 de octubre de 2022 y 12 de enero de 2023, por medio de los cuales las autoridades accionadas negaron el

ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra las providencias de 5 de octubre de 2022 y 12 de enero de 2023, por medio de los cuales las autoridades accionadas negaron el incidente de nulidad que propuso. Por tanto, la Sala procederá a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuró la causal de nulidad alegada y, en caso afirmativo, si la misma se saneó. Al respecto, refirió que las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual transcribió. Luego, adujo que de la citada disposición se extraía que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas allí previstas. Asimismo, indicó que en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica, la procedencia de la declaratoria de nulidad de una actuación procesal se encuentra supeditada a las causales taxativamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y a lo dispuesto por el citado artículo 29, pues –afirmó– más que una manera de saneamiento del proceso, se estatuyen como una forma de protección a los 5Radicado n.° 101627

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dispuesto por el citado artículo 29, pues –afirmó– más que una manera de saneamiento del proceso, se estatuyen como una forma de protección a los 5Radicado n.° 101627 SCLAJPT-12 V.00 intereses y derechos tanto de la parte afectada con la actuación errada como de la parte no perjudicada. Tras citar el contenido del artículo 133 ibidem, indicó que la recurrente pretendía la revocatoria de la providencia de 5 de octubre de 2022, por medio de la cual se negó la declaración de nulidad del proceso, al considerar que se transgredió su derecho de defensa, dado que en los autos en los que se libró mandamiento de pago no se le confirió el término para pagar o excepcionar; además, que en la notificación por anotación en estado de dichas providencias, no se determina inequívocamente la clase de proceso de que se trata y el nombre completo de las partes. En ese orden, manifestó que debía verificarse si se configuraron tales irregularidades y si viciaron la actuación y, en caso afirmativo, debía establecerse si aquellas fueron saneadas teniendo en cuenta la solicitud de copias del expediente y la concurrencia a la diligencia de secuestro de la ejecutada. Al respecto, señaló que en lo que al proceso ejecutivo singular concierne, al momento de librar el mandamiento de pago debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso, conforme al cual en el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario, traslado que en este asunto no era otro distinto al término de 10 días para formular excepciones de mérito, acorde con lo preceptuado en el

ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario, traslado que en este asunto no era otro distinto al término de 10 días para formular excepciones de mérito, acorde con lo preceptuado en el artículo 442 del citado estatuto procesal. Asimismo, indicó que el artículo 431 ibidem dispone que si la obligación comprende una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de 5 días, con los intereses desde que se hicieron exigibles 6Radicado n.° 101627 SCLAJPT-12 V.00 hasta la cancelación de la deuda, preceptos legales que -aseveró- fueron desconocidos por el juez de primero grado en los autos de 1.° y 21 de noviembre de 2018, pues aquel se limitó a librar mandamiento de pago por las sumas de dineros reclamadas, sin otorgar a la demandada el término para cumplir dichas obligaciones o proponer excepciones, con lo que vulneró el derecho de defensa que le asistía. En ese sentido, adujo que era desacertado el argumento del juez de primera instancia relativo a que tal irregularidad carecía de trascendencia, debido a que la peticionaria conocía del proceso verbal que dio lugar a la ejecución a continuación; por tanto, de la obligación que tenía de pagar esos dineros. Lo anterior, por cuanto el traslado del auto que libra mandamiento de pago es una de las oportunidades en las que la ejecutada puede rebatir los hechos en que se funda la demanda y las pretensiones por medio de la proposición de las excepciones de mérito que considere pertinentes, además de ser la etapa en la que aquella puede solicitar la práctica de

los hechos en que se funda la demanda y las pretensiones por medio de la proposición de las excepciones de mérito que considere pertinentes, además de ser la etapa en la que aquella puede solicitar la práctica de pruebas. Por ello, afirmó que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 5.º del citado artículo 133. En cuanto a la supuesta irregularidad relacionada con la indebida notificación por estado de los autos en los que se libró el mandamiento ejecutivo, refirió que carecía de fundamento, toda vez que, contrario a lo aducido por la recurrente, en materia procesal civil no existe otra acción que pueda denominarse singular distinta a la acción ejecutiva y, teniendo en cuenta que al citar en el estado como partes demandante y demandada «Oliverio Bustamante Pa » y «María Eugenia Mejía Oro », respectivamente, era claro que se trataba de los mismos sujetos procesales 7Radicado n.° 101627 SCLAJPT-12 V.00 que obran en este asunto, de modo que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 ibidem. Con todo, aseveró que cualquier causal de nulidad que pudiese afectar el derecho al debido proceso de la recurrente se convalidó, como acertadamente lo estableció el a quo, habida cuenta que en el anexo 011 del expediente digital, constaba que el 28 de febrero de 2019 la ejecutada concurrió al despacho judicial y recibió copias informales de los autos, de modo que debía entenderse que, si bien pudo ser indebida la notificación del mandamiento ejecutivo, lo cierto era que en dicha data conoció de las actuaciones surtidas en el proceso.

concurrió al despacho judicial y recibió copias informales de los autos, de modo que debía entenderse que, si bien pudo ser indebida la notificación del mandamiento ejecutivo, lo cierto era que en dicha data conoció de las actuaciones surtidas en el proceso. Refirió que lo anterior se corroboraba si se tenía en cuenta que el 8 de julio de 2019 compareció al despacho judicial a indagar por la diligencia de secuestro del inmueble objeto de medida cautelar, y el 20 de agosto del mismo 2019 se le permitió el acceso al expediente y obtener copia de la diligencia de secuestro. Adujo que aunque el 17 de febrero de 2021 la aquí actora «inexplicablemente» solicitó al juez se le informara acerca de la existencia de proceso en su contra con el fin de «hacer creer al despacho que desconocía la actuación », lo cierto era que «ello se caía por su propio peso», pues transcurrieron más de 19 meses desde que elevó aquella solicitud hasta la data en que formuló el incidente de nulidad, de ahí que si hubo algún vicio, este se entendía saneado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, conforme al cual «la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Para respaldar tal afirmación, refirió que la convocante reiteradamente solicitó acceso al expediente y copias del mismo; sin 8Radicado n.° 101627

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Para respaldar tal afirmación, refirió que la convocante reiteradamente solicitó acceso al expediente y copias del mismo; sin 8Radicado n.° 101627 SCLAJPT-12 V.00 embargo, asumió una conducta pasiva al dejar que el trámite del proceso transcurriera para finalmente alegar una nulidad que convalidó con su actuar. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

negó el amparo invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicado n.° 101627

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicado n.° 101627

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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