CSJ - STL9070-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9070-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9070-2022 Radicación n.° 98363 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad SANSEAU S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 15 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2018-00182, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 98363
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que aquí interesa y conforme el material probatorio que se allegó, se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo singular en contra de la sociedad tutelante y otros, con el fin de que se realizara el pago de unas obligaciones monetarias pactadas en los
probatorio que se allegó, se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo singular en contra de la sociedad tutelante y otros, con el fin de que se realizara el pago de unas obligaciones monetarias pactadas en los «pagarés n° 013036110000039 y n° 01303600007296» ; que, el 24 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo con la anterior determinación, y con apego en lo instituido en el numeral 5.° del artículo 133 del CGP, Sanseau S.A.S. en Liquidación presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín; ya que, en su sentir, el juzgador de conocimiento incurrió en error al no practicar el interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda y, además, porque se emitió fallo «anticipado» sin haberse agotado las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 ibidem. Sin embargo, en proveído del 7 de julio de 2020, el despacho de ejecución negó lo peticionado y advirtió que la invalidez alegada había sido saneada por no haberse interpuesto los recursos de ley contra la decisión del 24 de abril de 2019 que ordenó seguir adelante con el trámite de 2Radicación n.° 98363 SCLAJPT-12 V.00 cobro; disposición que se recurrió en reposición y apelación pero que, en auto del 2 de diciembre de 2020, se mantuvo
2Radicación n.° 98363 SCLAJPT-12 V.00 cobro; disposición que se recurrió en reposición y apelación pero que, en auto del 2 de diciembre de 2020, se mantuvo incólume y, el 15 de diciembre de 2021, el superior confirmó. La compañía convocante se quejó de las determinaciones proferidas al interior del caso bajo análisis, en tanto consideró que el a quo inobservó los requisitos enlistados en el canon 278 del CGP para proferir sentencia anticipada, máxime que, conforme su criterio, aquel «no [podía] […] romper las ritualidades» instituidas en el ordenamiento jurídico, amén del principio de economía procesal. Colorario de lo anterior, la empresa promotora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, en esa medida, ordenar a las autoridades judiciales fustigadas «revocar todas las actuaciones procesales proferidas desde la sentencia de fecha 24 de abril de 2019».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 8 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que, de conformidad con el 3Radicación n.° 98363
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defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que, de conformidad con el 3Radicación n.° 98363
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Acuerdo No. CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021, el expediente se remitió de manera física a su homólogo Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad para continuar con el trámite. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa jurisdicción hizo un breve recuento de las actuaciones que se surtieron en dicha sede e indicó que las mismas habían sido remitidas a los jueces de ejecución de Medellín, por lo que el plenario no reposaba en ese despacho. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó que se negara la tutela, por cuanto consideró que no «[había] derechos fundamentales violados, exist[ían] otros mecanismos a los cuales p[odía] acudir y no se est[aba] ante un presunto perjuicio irremediable». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de junio de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, arguyó que el proveído expedido por el tribunal encartado, el 15 de diciembre de 2021, a través del cual convalidó el del juez de primer grado que negó el incidente de nulidad propuesto por la sociedad accionante «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente
cual convalidó el del juez de primer grado que negó el incidente de nulidad propuesto por la sociedad accionante «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad»; de ahí que concluyó:
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala 4Radicación n.° 98363 SCLAJPT-12 V.00 o la querellante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; para tales efectos, en síntesis, sustentó: Tenemos entonces que se violó el principio de la obligatoriedad de los procedimientos, cuando evacuado la etapa escritural del procedimiento establecido en los artículos 422, 372 y 373 del código general del proceso, el juzgador señala fecha para celebración de la audiencia inicial (Art. 372), y ejecutoriado el auto, posteriormente dicta sentencia anticipada escrita, desconociendo que desde la fijación de la audiencia, todas las vicisitudes procesales debían debatirse dentro de la audiencia precitada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
vicisitudes procesales debían debatirse dentro de la audiencia precitada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la compañía convocante pide que se dejen sin efecto las determinaciones dictadas al interior del pleito ejecutivo singular con radicado No. 201800182, objeto de tutela; pues, a su juicio, aquellas violentaron sus garantías superiores en tanto que, a pesar que al interior de aquel trámite se había fijado fecha para llevarse a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia anticipada. 6Radicación n.° 98363
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Dicha inconformidad, la parte la planteó ante el juez natural, pues promovió incidente de nulidad, el cual fue negado por providencia de 7 de julio de 2020 y, aunque presentó reposición y apelación, el primero resultó desfavorable en auto de 2 de diciembre de 2020 y, al resolver el segundo, l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2021, lo confirmó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esta última determinación, que zanjó el asunto.
Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2021, lo confirmó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esta última determinación, que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la autoridad judicial de segundo grado accionada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el pronunciamiento del a quo. En efecto, el colegiado tutelado se adhirió a lo resuelto por el fallador de primera instancia en tanto que el supuesto vicio que enrostraba la sentencia anticipada «fue subsanado luego de que la parte interesada no presentó reparo alguno en el término dispuesto para tal efecto». Y, aunado a lo anterior, estimó que, contrario a lo argüido por el extremo actor, lo decidido por el estrado primigenio se ajustó al numeral 2.° del artículo 278 del CGP, máxime que «el juez deberá dictar fallo anticipado cuando no hubiese pruebas por practicar» y, en ese sentido, señaló: [C]uando se dice que no hay pruebas por practicar, no solo se está hablando del evento en que las partes no arrimaron medios suasorios para practicar, sino también cuando presentados los 7Radicación n.° 98363 SCLAJPT-12 V.00 medios probatorios, estos resulten ilícitos, inútiles, impertinentes e inconducentes a fin de demostrar los hechos relevantes alegados. Bajo tal interpretación, coligió que el juez de primer
medios probatorios, estos resulten ilícitos, inútiles, impertinentes e inconducentes a fin de demostrar los hechos relevantes alegados. Bajo tal interpretación, coligió que el juez de primer grado prescindió del «interrogatorio de parte» a pesar que lo había decretado previamente, porque «consideró que el mismo se tornaba superfluo para la resolución de la litis, porque contaba con elementos de convicción generados en virtud de la prueba documental arrimada, de las excepciones propuestas y del recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago» y, bajo esos argumentos, sí procedía la aplicación del precepto normativo atrás citado para decidir anticipadamente que se siguiera con la ejecución. Con base en los anteriores derroteros, concluyó que: [N]o vislumbra nulidad en el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, y si en gracia de discusión se aceptara que la actuación del Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín constituía una nulidad, lo cierto es que, la oportunidad procesal para alegarla feneció, con lo cual, la irregularidad quedó saneada; de manera que la decisión apelada debe ser confirmada. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación
que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 8Radicación n.° 98363
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Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la sociedad promotora acerca de la forma en la que el ad quem decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de reproche, esto fue, confirmar el pronunciamiento que no accedió a la nulidad alegada por Sanseau S.A.S. en Liquidación al interior del pleito ejecutivo cuestionado, pues tal y como se concluye de la documental arrimada al presente trámite, la causal de nulidad alegada quedó saneada en el momento en que la parte interesada no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para controvertir la providencia anticipada del 24 de abril de 2019. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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