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CSJ - STL9072-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9072-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9072-2022 Radicación n.° 98341 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YEISON JAVIER MAYO MONSALVE contra la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE

CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 98341

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial de la tutela y de las pruebas aportadas, se tiene que, dentro del juicio penal adelantado en contra de Yeison Javier Mayo Monsalve, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, en la que lo condenó a la pena de 19 años de prisión,

contra de Yeison Javier Mayo Monsalve, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, en la que lo condenó a la pena de 19 años de prisión, tras encontrarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento agravado. El libelista, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de agosto de 2019, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, pues modificó la condena a 13 años y 4 meses de prisión, determinación que fue recurrida en casación, pero la Homóloga Penal en auto CSJ AP5236-2019, la inadmitió. El 12 de diciembre de 2019, ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, el accionante pidió que se «activase el mecanismo de insistencia» , a lo que esa entidad no accedió por resolución del 22 de enero de 2020, porque no se había demostrado que «la providencia emitida por el ad 2Radicación n.° 98341 SCLAJPT-12 V.00 quem (…) configuraron (sic) los fines esenciales de la casación penal», y porque la demanda « no reunía los presupuestos mínimos de admisión, no cumplía con los presupuestos de lógica y debida fundamentación y no satisfacía los presupuestos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2.º de la Ley 906 de 2004». El quejoso aseguró que se violentaron sus prerrogativas

lógica y debida fundamentación y no satisfacía los presupuestos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2.º de la Ley 906 de 2004». El quejoso aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el colegiado accionado «descontextualiza el proceso al aludir al principio de la doble conformidad, para concluir que se abstiene de accionar el mecanismo de insistencia con base en fundamentos que estuvieron fuera de la discusión argumentativa que se dio en la decisión de inadmisión». Corolario de lo anterior, Yeison Javier Mayo Monsalve solicitó se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como producto de esto, se dejara sin efectos el auto emitido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal, así como la resolución del 22 de enero de 2020 emitida por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal para que, en su lugar, se ordenara «la admisión y pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de casación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo de las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 98341

SCLAJPT-12 V.00

La Procuradora 147 Judicial II Penal señaló que «la acción de tutela impetrada por el señor YEISON MAYO MONSALVE», no supera « los requisitos de subsidiariedad e

SCLAJPT-12 V.00

La Procuradora 147 Judicial II Penal señaló que «la acción de tutela impetrada por el señor YEISON MAYO MONSALVE», no supera « los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su interposición y las causales específicas que se invocan contra decisiones judiciales». La Fiscal 227 Seccional Caivas Norte – Bello manifestó que « en su momento ante el Juzgado Segundo se adelantó un debido proceso con sujeción a las garantías tanto constitucionales como legales, la sentencia de Primera Instancia fue Apelada ante el Tribunal de Medellín. Las actuaciones reposan en ese juzgado, así como actas y audios pueden ser solicitados a dicha corporación (j02pctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co)». El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adujo que no tenía injerencia en lo debatido en este auxilio, por lo que pidió se le desvinculara del trámite. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la causa criminal objetada y remitió «link de acceso (rad. 2014 -18535)». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la petición de amparo, ya que no violentó derecho fundamental al actor. 4Radicación n.° 98341

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de mayo de 2022, declaró

violentó derecho fundamental al actor. 4Radicación n.° 98341

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, consideró que: Lo pretendido por Yeison Javier Mayo Monsalve es que se revise el proceso penal nº 2014-18535; sin embargo, luego de la búsqueda en la « Consulta de procesos nacional unificada de la página web de la Rama Judicial» se observa que la última providencia «COMUNICÁNDOLE AL PROCESADO, QUE LA PEOCURADURIA DELEGDA SE ABSTUVO DAR TRAMITE A LA INSISTENCIA» data del 24 de enero de 2020, y desde esa fecha hasta la radicación de la demanda superlativa (9 jul. 2021), pasaron un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la salvaguarda. Finalmente, agregó que «en anterior oportunidad Mayo Monsalve acudió a esta excepcional senda para discutir el «auto interlocutorio AP 5236-2019, de 4 de diciembre del 2019 (…) por el cual se inadmitió la demanda de casación (…)», la cual fue negada por esta colegiatura (STC3705-2020) en veredicto convalidado por el superior (STL4580-2020)».

III. IMPUGNACIÓN

cual fue negada por esta colegiatura (STC3705-2020) en veredicto convalidado por el superior (STL4580-2020)».

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductor de la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 98341 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se pretende dejar sin efecto el auto emitido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal, así como la resolución del 22 de enero de 2020 emitida por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Pues bien, observa la Sala que, las decisiones cuestionadas ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC3705-2020, negó el amparo deprecado, para tal efecto transcribió aparates de las decisiones cuestionadas y consideró que:

constitucional, es así que la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC3705-2020, negó el amparo deprecado, para tal efecto transcribió aparates de las decisiones cuestionadas y consideró que: No lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor 6Radicación n.° 98341 SCLAJPT-12 V.00 estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 4 de diciembre de 2019,

quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 4 de diciembre de 2019, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Y, al desatar la impugnación interpuesta contra ese fallo de tutela, esta Sala en providencia CSJ STL4580-2021, confirmó la determinación cuestionada, al estimar que: La exposición de argumentos y la valoración de la demanda de casación que se realizó, para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta que el recurso de casación no cumplía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario.

normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta que el recurso de casación no cumplía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario. Sobre el tema, conviene memorar que el recurso extraordinario no es una instancia que se adiciona a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede concebir como una oportunidad dirigida a prolongar el debate fáctico y jurídico propiciado en el decurso procesal, sino que, en razón de su naturaleza excepcional, « se erige como una sede única en donde se asume que la sentencia del ad quem se profirió en medio de un juicio dotado de legalidad, pero además de que lo decidido fue correcto, de manera que la tarea del demandante estriba en desvirtuar esa doble presunción». En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la 7Radicación n.° 98341 SCLAJPT-12 V.00 parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el

constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia. Así las cosas, como en realidad no se advierten que la falencia endilgada haya ocurrido pues, tal y como se dejó claro en las referidas decisiones, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Asimismo, se observa que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016

de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 8Radicación n.° 98341 SCLAJPT-12 V.00 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias

debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

9Radicación n.° 98341

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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