CSJ - STL9073-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9073-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9073-2022 Radicación n.° 67244 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de REYNALDO DÍAZ ARIZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67244
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Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió procedo ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que, después de surtida la gestión de rigor, a través de fallo del 12 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por la demandada, por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. El tutelista, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2021, confirmó la decisión primigenia.
El petente promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero no fue concedido por el ad quem a través de auto del 29 de octubre de 2021, determinación que se cuestionó en reposición y en subsidio de queja; sin embargo, la autoridad tutelada, en proveído del 14 de febrero de 2022, adecuó el trámite interpuesto al de súplica y la rechazó por improcedente. 2Radicación n.° 67244
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El accionante aseguró que la colegiatura enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, a pesar de que reconoció que acreditó más de 300 semanas
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El accionante aseguró que la colegiatura enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, a pesar de que reconoció que acreditó más de 300 semanas contabilizadas con antelación al 1.° de abril de 1994, no reconoció que era titular de la pensión de invalidez, porque superó la densidad de semanas antes de que el Acuerdo 049 de 1990 entrara en vigencia. Además, desconoció el principio de la aplicación de la condición más beneficiosa, que la Corte Constitucional le dio aplicación en sentencias de tutela a la normatividad en cita, en casos similares.
Finalmente, el libelista aseguró que, por su edad y condición de salud, era un sujeto de especial protección constitucional, que carecía de recursos económicos para su subsistencia y para cotizar al sistema de seguridad social. El quejoso expuso que agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance al interior del proceso objeto de debate constitucional, por lo que consideró que era procedente la presente actuación tutelar. Corolario de lo anterior, Reynaldo Díaz Ariza solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, revocar el fallo emitido por el ad quem el 22 de septiembre de 2021, el cual confirmó la decisión primigenia, que no accedió a reconocer la prestación solicitada. Mediante proveído de 5 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 3Radicación n.° 67244
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Mediante proveído de 5 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 3Radicación n.° 67244 SCLAJPT-11 V.00 el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite de la tutela, en tanto que no se configuró la vulneraci ón de los derechos fundamentales que alegó el accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 4Radicación n.° 67244
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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 22 de septiembre de 2021, la cual confirmó la decisión primigenia, que no accedió a
proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 22 de septiembre de 2021, la cual confirmó la decisión primigenia, que no accedió a reconocer la pensión de invalidez solicitada. Pues bien, planteado lo solicitado por el petente, la Sala observa que dicho cuestionamiento debe resolverse por el juez natural y en el escenario idóneo para ello, es así que 5Radicación n.° 67244 SCLAJPT-11 V.00 contra el fallo cuestionado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no se concedió por parte del ad quem mediante auto del 29 de octubre de 2021, al considerar que el monto de las pretensiones denegadas no superaba el interés económico para recurrir, porque al hacer el cálculo «partiendo que la mesada pensional deprecada equivale a $781.242», determinó que el perjuicio arrojaba el valor de «$68.843.086», por ende, era inferior a los «$93.749.040», que «correspondía a los 120 SMLMV para 2018». En contra de dicho proveído el allí demandante, y aquí actor, radicó reposición y en subsidio queja; no obstante, la autoridad enjuiciada, en providencia del 14 de febrero de 2022, adecuó el recurso al de súplica y la rechazó por improcedente, al considerar que: No procede el recurso de reposición contra la providencia que resuelve la procedencia de la casación; y muchísimo menos de forma subsidiaria el de queja; Sin embargo, la impugnación fue
improcedente, al considerar que: No procede el recurso de reposición contra la providencia que resuelve la procedencia de la casación; y muchísimo menos de forma subsidiaria el de queja; Sin embargo, la impugnación fue presentada dentro del término de ley, por ello y consonante a la norma en cita debe adecuarse al que en efecto procede, siendo éste el de súplica acorde a la regla (…) contenida en el artículo 331 del CGP. Es menester señalar que la providencia en ciernes fue un auto de sala, no un auto de ponente, observada la norma, ésta se encuentra diseñada para que el auto que resuelva la casación en materia civil sea resuelta por un magistrado ponente en lo que se denomina “sala unitaria”, es por esta razón que frente a esta decisión y bajo este modelo, otro magistrado que integran la sala no intervienen en la decisión inicial objeto de impugnación ; es por ello que luego con la ponencia del magistrado que sigue en turno y en la sala dual se resuelve sobre el fondo mismo. Esto de conformidad con el artículo 332 del CGP. En este preciso caso, la decisión fue tomada en sala, lo cual impide que se de el tratamiento señalado en las normas ya 6Radicación n.° 67244 SCLAJPT-11 V.00 indicadas, puesto que la decisión es colegiada lo que garantiza el debido proceso al ser una decisión tomada por pluralidad de jueces, de paso impidiendo que retomen el estudio de un asunto que ya fue estudiado y decidido por ellos. En conclusión, el recurso de súplica, frente a la decisión impugnada resulta improcedente. El artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral y
que ya fue estudiado y decidido por ellos. En conclusión, el recurso de súplica, frente a la decisión impugnada resulta improcedente. El artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, prevé en forma específica cuáles son los mecanismos de impugnación de las providencias emitidas en esta especialidad, enumerándolos de la siguiente manera:
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación.
Dicho lo anterior, el canon 68 ibídem establece que «procederá el recurso de queja ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación». Ahora, este último se adelanta según lo dispuesto en el articulado 353 del CGP, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, en donde se inidica que: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el
directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al 7Radicación n.° 67244 SCLAJPT-11 V.00 superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente (Negrilla de la Corte). Pues bien, para la Sala es evidente que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental al momento de emitir la decisión del 14 de febrero de 2022 , ya que desconoció todo lo descrito en las normas citadas, las cuales dan cuenta que el recurso de reposición y en subsidio de queja son procedentes, en la jurisdicción ordinaria laboral, contra los autos que resuelven la concesión de recursos de casación y, por ende, no debía adecuar ningún trámite y hacer uso del de súplica, como erradamente señaló el ad quem, lo cual demuestra la clara violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tema, en particular en la providencia CSJ AL1299-2022, en la que se dijo: Se colige que al Tribunal no le asistió razón cuando señaló que frente al auto que negó el recurso de casación no procedía el recurso de reposición (…), pues, como quedo visto, la norma procesal que consagra el recurso de queja establece como formalismo imprescindible para su procedencia la interposición
recurso de reposición (…), pues, como quedo visto, la norma procesal que consagra el recurso de queja establece como formalismo imprescindible para su procedencia la interposición del recurso, subsidiariamente al de reposición contra el auto que niega el recurso extraordinario; y el artículo 63 del CPTSS prevé que contra dicha decisión procede el referido remedio horizontal, con independencia de la unidad o pluralidad del juzgador que la adopte. Por lo tanto, no se puede desconocer la norma que de forma expresa regula la materia con el argumento de que contra esta clase de autos no procede recurso alguno. Teniendo en cuento todo lo expuesto, se procederá a conceder el amparo solicitado y, en su lugar, se dejará sin valor y efecto el auto de 14 de febrero de 2022 , mediante el cual la autoridad judicial cuestionada adecuó el trámite 8Radicación n.° 67244 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto al de súplica y lo rechazó por improcedente, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, en el término de diez días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja formulados por Reynaldo Díaz Ariza, en contra del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
casación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por REYNALDO DÍAZ ARIZA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, en el término de 10 días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja formulados por el promotor, en contra del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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