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CSJ - STL9074-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9074-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9074-2022 Radicación n.° 67220 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a l a SALA DE CASACIÓN CIVIL , al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de dicho lugar, a la

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ y a MARÍA

ELENA COPETE COPETE .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67220

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción constitucional, y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Odeth Rumie Copete y Hugo Ferley Mosquera reconocieron y registraron al actor como hijo, el 2 de marzo de 2001, quienes tuvieron a cargo su cuidado y crianza. Posteriormente, el 10 de enero de 2015, Odeth Rumie Copete falleció, por ende, el

registraron al actor como hijo, el 2 de marzo de 2001, quienes tuvieron a cargo su cuidado y crianza. Posteriormente, el 10 de enero de 2015, Odeth Rumie Copete falleció, por ende, el padre inició un proceso de sucesión y sustitución pensional, quien murió el 25 de enero de 2016. María Elena Copete Copete, madre de Odeth Rumie y de quien dependía económicamente, instauró demanda de impugnación de paternidad en contra del aquí petente, para que se declarara que no era hijo natural de la causante, con el argumento de que la pareja nunca procreó descendencia por los problemas de salud que tenían para ello y que él era sobrino de Hugo Ferley Mosquera Gómez y nunca fue adoptado. El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, a través de fallo del 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. Al no estar de acuerdo con esto, el aquí tutelista presentó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de sentencia del 16 de agosto de 2019, confirmó la decisión primigenia.

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El convocante promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero a través de auto CSJ AC339-2021 de 15 de febrero del mismo año la Homóloga Civil lo inadmitió. El quejoso aseguró que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda

través de auto CSJ AC339-2021 de 15 de febrero del mismo año la Homóloga Civil lo inadmitió. El quejoso aseguró que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no practicaron en debida forma los testimonios que solicitó para respaldar las excepciones de mérito propuestas y antepusieron el « cientificismo» de la prueba de ADN sobre sus funciones jurisdiccionales. Así las cosas, Hugo Ferley Mosquera Rumie solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el fallo emitido por el ad quem el 16 de agosto de 2019, que confirmó la decisión primigenia, la cual declaró que no era hijo de la causante, al interior del proceso de impugnación de paternidad impetrado en su contra. Inicialmente, la Homóloga Civil conoció la presente tutela; sin embargo, en proveído del 28 de junio de 2022, remitió el expediente por competencia a esta Sala, por cuanto la solicitud de amparo involucraba una actuación de dicha dependencia. Por lo anterior, mediante proveído de 30 de junio de 2022, se admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67220

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, se pretende se deje sin efecto el fallo emitido por el ad quem el 16 de agosto de 2019, en donde confirmó la decisión primigenia, que declaró que no era hijo de la causante, al interior del proceso de impugnación de paternidad impetrado en su contra. Pues bien, se observa que, a pesar de que el pedimento hecho en la presente acción es contra dicho pronunciamiento, contra aquél se interpuso recurso de casación que inadmitió la Sala de Casación Civil, en auto CSJ AC339-2021 de 15 de febrero del mismo año. Ahora, esas determinaciones ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que esta Sala, en sentencia CSJ STL12437-2021, negó el amparo deprecado, al considerar que: 4Radicación n.° 67220

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Luego de analizar la decisión censurada la Sala considera que no

Sala, en sentencia CSJ STL12437-2021, negó el amparo deprecado, al considerar que: 4Radicación n.° 67220

SCLAJPT-11 V.00

Luego de analizar la decisión censurada la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Casación que la dictó analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Respecto al reproche que el convocante formuló contra la providencia del Tribunal, dijo que: Se quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional.

casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. Y, al desatar la impugnación interpuesta contra ese fallo de tutela, la Homóloga Penal en pronunciamiento CSJ STP15126-2021, confirmó la determinación cuestionada, al estimar que: Las sentencias emitidas por las instancias forman una unidad jurídica inescindible y, contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por la Sala Única del Chocó se interpuso recurso extraordinario de casación, el que finalmente fue resuelto mediante auto del 15 de febrero de 2021 declarando inadmisible los cargos, al evidenciar (i) deficiencias argumentativas y (ii) inexistencia de los yerros procedimentales invocados, decisión que una vez examinada se observa razonable, dadas las limitaciones legales en la competencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la que resaltó la recurrente no es objeto de censura por esta vía. 5Radicación n.° 67220

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Ahora, precisamente las inconformidades expuestas en la demanda de tutela refieren una supuesta omisión de los falladores en la valoración de la prueba allegada al plenario, no obstante, debe indicarse que el accionante contó con el escenario natural idóneo para proponer este tipo de eventualidades,

falladores en la valoración de la prueba allegada al plenario, no obstante, debe indicarse que el accionante contó con el escenario natural idóneo para proponer este tipo de eventualidades, controvertir esa decisión a través del recurso del que si bien hizo uso, no trajo a colación ninguna de estas censuras, por lo que tal omisión no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues este mecanismo no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. Por tanto, tal como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, el que, si bien fue interpuesto, no expuso allí las censuras aquí indicadas, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco presentara solicitud de insistencia. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de

jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 6Radicación n.° 67220

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Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente

fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por las razones expuestas, se declara improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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