CSJ - STL9076-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9076-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS GONZÁLEZ TORRES contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica con radicado n.º 76109-31-03-0012023-00014-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01
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El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que la aquí accionante junto con unos familiares promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la Caja de Compensación Familia del Valle del
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que la aquí accionante junto con unos familiares promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca, el Instituto de Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., en la que pretendieron se declararan las encausada s civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por la defectuosa prestación del servicio de salud que sufrió para el año 2013.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura , autoridad que, por auto del 15 de marzo de 202 3 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo.
Ulteriormente, la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A. y el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca en proveídos del 29 de marzo y 17 de abril de 2023, se tuvieron por notificadas por conducta concluyente, ya que acudieron al proceso una vez el extremo activo les corrió traslado del escrito inicial vía correo electrónico.
Acto seguido, luego de que las sociedades integradas al proceso allegaran las correspondientes contestaciones de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01 SCLAJPT-12 V.00 3 demanda, finalmente el 22 de agosto de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.
Posteriormente, comoquiera que no se aportó constancia de notificación de la encausada, esto es, de la
contestada la demanda por parte de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.
Posteriormente, comoquiera que no se aportó constancia de notificación de la encausada, esto es, de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, por secretaría se informó al despacho que esa demandada , que conforma el extremo pasivo , no había si do notificada luego de haber «transcurrido más de un (1) año desde su última actuación – auto del 22 de agosto de 2023, notificado al día siguiente». D e manera que, conforme a ello, el juez de conocimiento, el 2 de septiembre de 2024 dispuso -declarar terminado el proceso por desistimiento tácito -, dando aplicación a lo establecido en el inciso primero del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra tal determinación, no obstante, el 23 de septiembre de 2024 esa sede judicial no repuso el auto atacado y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, magistratura que, finalmente, el -17 de octubre siguienteconfirmó el pronunciamiento del juez primigenio.
El accionante censuró la anterior actuación surtida, por cuanto, en su sentir, de ella se derivó la lesión de sus fundamentales, toda vez que, la autoridad de primera instancia «incurre en una irregularidad procesal que viola elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01
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fundamentales, toda vez que, la autoridad de primera instancia «incurre en una irregularidad procesal que viola elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01 SCLAJPT-12 V.00 4 debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis patrocinados al decretar rigurosamente el desistimiento tácito del proceso ordinario sin mediar requerimiento previo en un proceso que apenas comenzaba».
Con base en tales supuestos, solicitó se «emita una decisión de reemplazo del auto No. 629 de fecha 02 de septiembre de 2024, donde dio aplicación al numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., y en su lugar disponga dar aplicación a la figura del requerimiento previo establecida en el numeral I del artículo 317 del C.G.P.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue radicada el 2 de abril de 2025 y, por auto del 4 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta , la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el enlace del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se opuso a la prosperidad de las pretensiones, luego de considerar que no incurrió en actos de vulneración
su cargo y defendió la respectiva legalidad.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se opuso a la prosperidad de las pretensiones, luego de considerar que no incurrió en actos de vulneración en tanto adujo que la acción del desistimiento tácito se debióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01 SCLAJPT-12 V.00 5 a la actuación apática y negligente del interesado quién solo se limitó a presentar la demanda y la subsanación de la misma, sin realizar los actos concernientes a la integración del contradictorio, abandonando así el litigio por más de un año.
El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca sostuvo que no era presente mecanismo el indicado para resguardar la conducta omisiva de la parte activa, por lo que, en consecuencia, se debía desestimar cualquier pretensión asociada a ello.
Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de abril de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que la decisión reprochada no estructura ba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor únicamente la impugnó, ello sin allegar el sustento alguno de
criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor únicamente la impugnó, ello sin allegar el sustento alguno de su divergencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01
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IV. CONSIDERACIONES
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada
ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante proveído de -2 de septiembre de 2024en donde se dispusodeclarar terminado el proceso por desistimiento tácito -, ello por cuanto se adoptó tal determinación «sin mediar requerimiento previo en un proceso que apenas comenzaba».
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su ataque contra el auto emitido inicialmente por el juzgado del 2 de septiembre de 2024 que dio por terminado el proceso, decisión que a su vez fue apelada, siendo confirmada por el Tribunal Superior el -17 de octubre de 2024-, esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía an te el juez natural, de tal
detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía an te el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -17 de octubre de 2024por la magistratura , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01
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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anteri or, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En efecto, el Tribunal convocado refirió como primer aspecto, que el extremo recurrente cuestionó:
[…] la aplicación de la figura del desistimiento tácito sin tener en cuenta que no medió requerimiento previo para que se cumpliera con actuación alguna; asimismo, que al momento de presentar la demanda, se remitió copia de esta a los correos electrónicos de todas las personas que conforman el extremo pasivo para efectos de la notificación per sonal y; no verificar el a quo que el 13 de
la demanda, se remitió copia de esta a los correos electrónicos de todas las personas que conforman el extremo pasivo para efectos de la notificación per sonal y; no verificar el a quo que el 13 de septiembre de 2023, presentó solicitud donde requería que se le enviaran todas las actuaciones surtidas en los procesos a su cargo al correo electrónico.
Seguidamente, respecto al caso en concreto, rememoró lo establecido en el artículo 317 del CGP, en cuanto a lo que tiene que ver con las hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En efecto adujo la colegiatura que , conforme con tal normativa, «la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del proceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desistimiento tácito».
Conforme con lo antedicho, encontró que en el presente caso que:
[…] en auto n.° 629 del 2 de septiembre de 2024 se decretó el desistimiento tácito del proceso toda vez que desde la notificación del auto n.° 596 del 22 de agosto de 2023 –estado 063 del 23 siguienteel expediente se encontraba inactivo en la Secretaría del Juzgado por más de un año, razón suficiente para encontrar próspera la causal objetiva. Con esto, queda rebatido el
siguienteel expediente se encontraba inactivo en la Secretaría del Juzgado por más de un año, razón suficiente para encontrar próspera la causal objetiva. Con esto, queda rebatido el planteamiento del extremo recurrente frente a la imposición de mediar requerimiento previo.
Ahora, tampoco tiene cabida lo señalado por el promotor con referencia a no ser necesaria la notificación de los demandadosen este caso de la caja de compensación familiarsi se tiene en cuenta que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 2213 se remitió copia de la demanda a todos los integrantes del extremo pasivo al momento de ser presentada. Es claro, que tal norma no consagra que allí se surta la notificación personal del demandado cuando ni siquiera se ha admitido la demanda.
Al respecto, recordó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C420 de 2020, que trató la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020 , pronunciamiento en el que respecto a tal carga en discusión decantó que:
Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01
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Dicho esto, dejó claro la magistratura que «el litigio
constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01
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Dicho esto, dejó claro la magistratura que «el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones».
Conforme lo anterior, consideró que resultaba ser notorio que cumplir con la carga impuesta en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 no inhabilita al demandante para que abandonara la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.
Por esa misma senda, señaló lo dicho por la homóloga Sala de Casación Civil, Rural y Agraria en sentencia CSJ STC11191-2020, dado que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cualquier actuación no interrumpía el término que se encontrare corriendo p ara la aplicación del desistimiento tácito, puesto que esta debía estar encaminada al cumplimiento de la carga que estaba pendiente por concretarse y así evitar la paralización del proceso, además que, que el término contenido en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. se interrumpía cuando la actuación señalada en el literal c de la misma norma era apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la
en el literal c de la misma norma era apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01 SCLAJPT-12 V.00 11 frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha».
Agregó, que en dicha providencia se resaltaba también que, en el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación […] en primera o única instancia» , tendría dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se enc ontrare y el acto que result are necesario para proseguirlo.
En ese contexto, consideró que:
En este caso, la actuación pendiente de surtirse era la notificación personal de la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle, sin que en el expediente obre memorial tendiente al cumplimiento de esta. No se interrumpía el término de un año con la mera solicitud de acceso al expediente o la petición de remisión de las actuaciones al correo electrónico del apoderado de los demandantes; cuando era la notificación al demandado el acto procesal que ostenta la virtualidad de cumplir con lo señalado en el literal c del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.
Al respecto, acotó que el desistimiento tácito e ra la
era la notificación al demandado el acto procesal que ostenta la virtualidad de cumplir con lo señalado en el literal c del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.
Al respecto, acotó que el desistimiento tácito e ra la medida llamada a imponer sus efectos cuando no se cumplía con las cargas impuestas en la legislación procesal civil, siendo una de ellas la obligación de notificar a los demandados del auto admisorio.
De este modo, reforzó lo dicho señalando que, este trámite no se encontraba en una de las situaciones que la jurisprudencia había enmarcado para que el desistimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01 SCLAJPT-12 V.00 12 tácito no operara, conforme la sentencia CSJ STC6515-2023, que, a su vez, rememoró lo señalado en la sentencia CSJ STC8911-2020, en donde se indicó que:
[…] entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso […]
En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos
En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador […].
Sentado lo anterior, finalmente sostuvo el colegiado, que en el presente asunto no se afecta ban derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente.
Así las cosas, el Tribunal Superior, por todas estas consideraciones, confirmó la determinación objeto de censura.
De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01 SCLAJPT-12 V.00 13 autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus
normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la de cisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-01
SCLAJPT-12 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
SCLAJPT-12 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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