CSJ - STL908-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL908-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL908-2021 Radicación n.° 61824 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
IGNACIO RAFAEL SOLANO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, juntoRadicación n.°61824
SCLAJPT-11 V.00 con el principio de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades y entidades accionadas. Como sustento de sus peticiones, adujo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía la edad y las semanas cotizadas al 1° de abril de 1994; que el 31 de octubre de 2008, presentó reclamación ante el ISS, para la
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía la edad y las semanas cotizadas al 1° de abril de 1994; que el 31 de octubre de 2008, presentó reclamación ante el ISS, para la “pensión de vejez”; sin embargo, en el documento diligenciado por la entidad se pidió fue “la reclamación administrativa de la indemnización sustitutiva”, siendo ésta última, reconocida mediante la Resolución 001106 del 28 de enero de 2009. Señaló que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha; que admitida la misma, la entidad cuestionada contestó e indicó que se oponía a las pretensiones invocadas, toda vez que “no cumplía con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores” y, presentó como excepción previa “falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa”. Que, reformó la demanda y la entidad nuevamente propuso como medio exceptivo el de “falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa”, con el argumento que, si bien existía una Resolución 001106 2Radicación n.°61824 SCLAJPT-11 V.00 del 28 de enero de 2009, allí se revolvió la concesión de la
con el argumento que, si bien existía una Resolución 001106 2Radicación n.°61824 SCLAJPT-11 V.00 del 28 de enero de 2009, allí se revolvió la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Adujo que, el 18 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, en la cual el juzgador de primer grado declaró probada la de “falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa” conforme al artículo 6 del CPTSS y, en esa instancia se le otorgó 5 días para subsanar y aportar la reclamación respectiva; sin embargo, el actor renunció a dicho término e interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; el primero se negó y, para el segundo, se envió el trámite al tribunal denunciado. Que, el 13 de marzo de 2020, el colegiado confutado confirmó la decisión anterior, con el argumento de que “ciertamente no se avizora que la parte demandante hubiese cumplido con la carga de hacer la reclamación administrativa frente a la pretensión pensional”, proveído que fue publicado en estado No. 024 de 16 de marzo siguiente, fecha en la que se suspendieron los términos judiciales y de lo cual, no “fue notificado personalmente”. Adujo que, se enteró de lo ocurrido hasta el 24 de julio de 2020, tras revisar el sistema TYBA, por lo que solicitó copias de todas las piezas procesales.
notificado personalmente”. Adujo que, se enteró de lo ocurrido hasta el 24 de julio de 2020, tras revisar el sistema TYBA, por lo que solicitó copias de todas las piezas procesales. Que, el 11 de noviembre de 2020, el juzgado publicó la providencia de obedecimiento a la determinación de su superior. 3Radicación n.°61824
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Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues a su juicio, no debía haberse declarado probada la excepción que interpuso Colpensiones “faltando a la verdad”, pues existió un exceso ritual manifiesto; además que, “el acto administrativo por medio del cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, necesariamente debe contener un estudio del derecho pensional, por lo tanto, el hecho de haberse reconocido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indica también que hubo un estudio y un pronunciamiento implícito de negación de pensión de vejez” , por lo que, debió tenerse en cuenta tal reclamación, máxime que es una persona de la tercera edad. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, que se ordene emitir una “nueva decisión de reemplazo, ajustada al ordenamiento jurídico, al material probatorio recaudado, a la realidad fáctica y a la prevalencia del derecho sustancial”. Mediante auto de 14 de enero de 2021, esta Sala
jurídico, al material probatorio recaudado, a la realidad fáctica y a la prevalencia del derecho sustancial”. Mediante auto de 14 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite cuestionado, resaltó que no había conculcado derecho fundamental alguno del actor. 4Radicación n.°61824
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Explicó que “en los casos en que el juez laboral admita la demanda sin advertir el cumplimiento de la exigencia preceptuada en el artículo 6 del CPTSS; le corresponde al extremo pasivo alertar sobre dicha omisión a través de la excepción previa (…), lo que en últimas ocurrió en el caso que nos ocupa”. Reiteró que, al haberse revisado el proceso en cuestión “no se encontró prueba alguna que demostrara el agotamiento de la reclamación administrativa frente al derecho pensional pretendido, razones más que suficientes para mantener la decisión”.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la 5Radicación n.°61824 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 13 de marzo de 2020 proferida por el tribunal fustigado que confirmó la de 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha en la que se declaró probada la excepción previa de “falta o ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa”. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, esto es, la que data de 13 de marzo del año anterior, la cual definió el asunto de marras, para garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. En esa oportunidad el ad quem indicó que: Descendiendo al caso concreto, tenemos inicialmente que bajo los términos del artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral “las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades 6Radicación n.°61824 SCLAJPT-11 V.00 territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haga agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. (…) Acto seguido citó apartes de la sentencia SL105-2018
derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. (…) Acto seguido citó apartes de la sentencia SL105-2018 de la Sala de Casación Laboral en la que se señaló que, “en los casos en que el juez laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6 del CPTSS, modificada por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, le corresponde al extremo pasivo alertar sobre la omisión de agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa…”; de lo que adujo que los argumentos expuestos por la parte pasiva estaban ajustados y, que se acogerían por las razones siguientes: Manifiesta el recurrente que “debió analizar el despacho es que la excepción previa propuesta por la parte demandada, no se encuentra encasillada dentro de las que taxativamente tiene señalado el código general del proceso”; argumento que debe ser declinado, por cuanto si bien es cierto la excepción previa propuesta fue denominada “falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa”(fl. 35), no es menos cierto que la falta de competencia, prevista en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso, en este caso particular, se da precisamente por no cumplir con dicho
menos cierto que la falta de competencia, prevista en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso, en este caso particular, se da precisamente por no cumplir con dicho requisito, por lo que considerar que debe ser propuesta con una formula sacramental dejando de lado la motivación en si misma de la excepción, ello sí constituiría en una interpretación restrictiva de la norma. 7Radicación n.°61824
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Por otra parte, revisado el plenario ciertamente no se avizora que la parte demandante hubiese cumplido con la carga de hacer la reclamación administrativa frente a la pretensión pensional, y los documentos vistos a folio 18 y 19 del plenario no pueden entenderse como la “reclamación implícita” que sustenta el recurrente, pues tal como indico la A quo, con este requisito “se le da la oportunidad a la administración de ejercer una especie de justicia interna, al otorgarle competencia para decidir, previamente a la intervención del juez, sobre la pretensión del particular y lograr de este modo la composición del conflicto planteado”. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el colegiado concluyó que efectivamente no existía reclamación administrativa respecto al derecho pensional
respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el colegiado concluyó que efectivamente no existía reclamación administrativa respecto al derecho pensional pretendido, pues si bien en las pruebas había una reclamación, ella se refería a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pretensión diferente, por lo que no era posible entenderse como una “reclamación implícita” del derecho pedido, que es lo que en últimas busca el actor. De ahí que, el juez de segundo grado, con fundamento en el artículo 6 del CPTSS, confirmó la decisión de primer grado por medio de la cual se declaró probada la “falta o ausencia del agotamiento de la reclamación administrativa”; interpretación que, se itera, se cimentó en las normas y pruebas pertinentes, sin que pueda el juez constitucional entrometerse, pues, no existe una situación irregular que amerite la intervención. 8Radicación n.°61824
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De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovistas de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se
el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.°61824
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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