CSJ - STL908-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL908-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL908-2023 Radicado n.° 101641 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
CABAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 101641
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Para respaldar su petición, narró que Gerardo Herrera promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Unimovil Plus, para que se le ordene construir rampas para personas en silla de ruedas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y negó la condena en costas.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y negó la condena en costas. Señaló que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 6 de febrero de 2023, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira la modificó y accedió a la condena en costas. Manifiesta que la demora de la autoridad accionada constituyó mora judicial injustificada que transgrede sus garantías superiores, pues se ha desconocido el término perentorio para fallar en este tipo de acciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos se determine el término en el que el juez plural accionado debió proferir la sentencia de segunda instancia correspondiente y se le ordene expedir constancia de las etapas procesales de la acción popular. Además, pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que promueva «acciones legales» para proteger sus garantías fundamentales y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remita de todas las quejas presentadas contra el magistrado accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicado n.° 101641
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de febrero de 2023, a través del cual
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se desvinculara a su representadas de la acción de tutela, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. El secretario del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente de la acción popular. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 22 de febrero de 2023, porque consideró que respecto de las pretensiones contra el Tribunal accionado y la Procuraduría General de la Nación, el proponente carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, dado que no fue parte en la acción popular que censura. En lo referente a la petición respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, destacó que el promotor no acreditó haber requerido previamente a esta autoridad judicial para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN
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Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, destacó que el promotor no acreditó haber requerido previamente a esta autoridad judicial para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales relativos a la mora judicial por parte del Tribunal accionado y la constancia de las etapas procesales de la acción popular. Asimismo, pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que promueva acción de reparación directa en su nombre por los perjuicios ocasionados en la acción popular.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áF ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de
dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áF ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáFF manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4Radicado n.° 101641
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En el presente asunto, Mario Restrepo acude al presente mecanismo de amparo constitucional porque considera que la autoridad judicial encausada incurrió en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, en la acción popular que Gerardo Herrera promovió contra el establecimiento de comercio Unimovil Plus. No obstante, la Sala advierte que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en causa propia, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial que censura. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud dirigida a la Procuraduría General de la Nación, la Sala advierte que es improcedente, toda vez que es el interesado, en este caso el convocante, quien debe requerir su directa intervención en el juicio respectivo o en otros escenarios, si así lo estima pertinente
toda vez que es el interesado, en este caso el convocante, quien debe requerir su directa intervención en el juicio respectivo o en otros escenarios, si así lo estima pertinente
Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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