🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9080-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9080-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9080-2020 Radicación n.° 2020-00576 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite al que se vinculó a FABIÁN ÁNDRES

RINCÓN HERREÑO , DIEGO FERNANDO PALOMINO

FLÓREZ, LUIS CARLOS ZAPATA MORENO, JHON SERGIO

ALONSO VEGA , al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE

PUENTE NACIONAL SANTANDER y a ANGÉLICA MARÍA

MOSQUERA ANGARITA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «acceso a cargos públicos, igualdad,

derechos de carrera, unidad familiar y trabajo» ; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 2020-00576

SCLAJPT-11 V.00

Relató que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor del Circuito en propiedad, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez Santander desde el 2 de enero de 2017, mediante Resolución de

en el cargo de Oficial Mayor del Circuito en propiedad, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez Santander desde el 2 de enero de 2017, mediante Resolución de nombramiento No. 011 del 26 de diciembre de 2016. En los años 2017, 2018 y 2019 fue calificada con un puntaje total de 97. Sostuvo que el 5 de mayo de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, traslado en el mismo cargo al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, «al amparo del artículo décimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, clase de traslado: Servidores de Carrera; lo anterior, habida cuenta que el cargo al cual aspiraba obtener el traslado se encuentra vacante y fue debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial en el mes de mayo de 2020», y además, porque vive con su esposo e hijo en el Municipio de Barbosa y este juzgado se encuentra más cerca que en el que labora actualmente, lo que le «permite mayor cercanía y facilidad de desplazamientos, teniendo en cuenta además la reducción de gastos de transporte». Que el 7 de mayo de 2020 recibió correo electrónico del Consejo Seccional de Santander en el que mediante Acto Administrativo CSJSAO20-322 se le comunicó que «revisada la tabla de afinidades que trata el art. vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, se evidencia que no es posible emitir concepto favorable a su

la tabla de afinidades que trata el art. vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, se evidencia que no es posible emitir concepto favorable a su 2Radicación n.° 2020-00576 SCLAJPT-11 V.00 solicitud en virtud de que el cargo que usted ocupa en propiedad es de distinta especialidad al que solicita ser trasladada»; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Destacó que el 11 de agosto del presente año la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le notificó a través de correo electrónico que el 6 del mismo mes, confirmó el concepto desfavorable de la solicitud de traslado. Manifestó que dicha negativa le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «la afinidad que predica el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA1710754 para emitir concepto favorable de traslado en mi caso, no se configura, por cuanto el cargo de aspiración objeto de la convocatoria fue denominado por la misma entidad como Oficial Mayor de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado; por lo anterior considero que para que se emitiera concepto favorable de mi traslado solamente debería mediar mi solicitud y expresa voluntad». Por lo expuesto, solicitó que se la ampararan sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que

debería mediar mi solicitud y expresa voluntad». Por lo expuesto, solicitó que se la ampararan sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que en el término de 48 horas, emita concepto favorable a la solicitud de traslado y pidió como medida provisional que dicha entidad «se abstenga de publicar en la página de la Rama Judicial, la vacante al cargo de Oficial Mayor del Circuito de Puente Nacional Santander, hasta tanto se 3Radicación n.° 2020-00576 SCLAJPT-11 V.00 resuelva la presente acción constitucional, lo anterior, en razón a evitar que se ocupe el cargo y pierda así la oportunidad de realizar mi traslado». Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado, ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Dentro del término el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional Santander comunicó que ese despacho «no tiene conocimiento sobre los hechos y pretensiones de la accionante» y solicitó se despachara desfavorablemente la presente acción, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de esta. A su vez el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander advirtió que el concepto desfavorable que emitió

presente acción, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de esta. A su vez el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander advirtió que el concepto desfavorable que emitió esa entidad «no obedeció […] a una actuación caprichosa que viole derechos de la accionante, sino que es el resultado de la aplicación y sujeción de las normas vigentes en materia de traslados. En este sentido, considera este Consejo Seccional de la Judicatura que el concepto dado a la solicitud de la accionante se encuentra ajustado a las normas que rigen la materia, las cuales están vigentes, gozan de presunción de legalidad y por tanto son de obligatorio cumplimiento». La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura luego de señalar la 4Radicación n.° 2020-00576 SCLAJPT-11 V.00 normativa aplicable al presente asunto pidió que se declarara improcedente, al existir otros mecanismos para cuestionar dichos actos administrativos. Diego Fernando Palomino Flórez informó que se encuentra en registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor de Juzgados del Circuito, que, en el mes de agosto de la presente anualidad, remitió solicitud de sede al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; en la que aspiró a ese cargo en el Juzgado Octavo Penal y Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por lo que solicitó su desvinculación por cuanto «no he optado a los cargos referidos en la solicitud de traslado del accionante».

del Circuito de Bucaramanga, por lo que solicitó su desvinculación por cuanto «no he optado a los cargos referidos en la solicitud de traslado del accionante». Angélica María Mosquera Angarita advirtió que desempeña en la actualidad el cargo de Oficial Mayor, en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional Santander, que fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución 001 de 28 de febrero de 2020.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 2020-00576

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la tutelante pretende que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emita concepto

persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la tutelante pretende que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emita concepto favorable a su solicitud de traslado, pues según esta en la convocatoria, el cargo fue denominado por dicha entidad como Oficial Mayor de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado, sin enunciar ninguna especialidad. Revisados los documentos aportados, se tiene que mediante Acto Administrativo CSJSAO20-322 de 7 de mayo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado que pidió la actora, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez Santander al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por cuanto el cargo de Oficial Mayor que esta ostenta en propiedad, es de diferente especialidad al que pide ser trasladada; solicitud que fue confirmada mediante Resolución No. CJR20-0152 de 6 de agosto del año en curso, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 6Radicación n.° 2020-00576

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, a juicio de la Sala, cabe precisar que en efecto, como la parte tutelante lo que cuestiona son actos administrativos dichos pronunciamiento deben ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del

controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. 7Radicación n.° 2020-00576

SCLAJPT-11 V.00

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2020-00576

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9SCLAJPT-11 V.00

Radicación n.° 2020-00576 SALVAMENTO DE VO TO Radicación No. 2020 - 00576 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, fallo en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que, en esta sede, la actora, quien ejerce en propiedad el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, cuestiona el contenido de actos administrativos emitidos por las accionadas, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante los cuales, se emitió concepto desfavorable frente a la solicitud y trámite efectuados por la accionante, tendientes a ser trasladada al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional - Santander, temática que, a juicio de la Corte, debe ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad yRadicación n.° 2020 - 00576 SCLAJPT-11 V.00 2 restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razonamiento este bajo el cual se sustentó la improcedencia del resguardo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, en mi sentir, dadas las particularidades del asunto puesto a consideración de la Sala, en el que, en ú ltimas, lo que se discute son los derechos que como empleada de carrera le

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, en mi sentir, dadas las particularidades del asunto puesto a consideración de la Sala, en el que, en ú ltimas, lo que se discute son los derechos que como empleada de carrera le asisten a la aquí tutelista, en este caso puntual, ha debido flexibilizarse el requisito de procedibilidad con que se motivó el fallo, y en su lugar, conocer de fondo el problema jurídico planteado; ello, en c oncordancia con lo adoctrinado po r la Corte Constitucional en sentencia T – 488 de 2004, reiterada en la providencia T - 947 de 2012, en la que se puntualizó: (…) [l]os funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. (…) el criterio único de elección de los servidores judiciales es el mérito (…). En ese orden, al ser el Estado garante de los derechos de carrera, precisamente, estos deben ser p rotegidos ante cualquier equívoco o arbitrariedad proveniente de los Entes estatales, problemática que es la que se presenta en el caso objeto de análisis, en el que, en suma, bajo un argumento que no es acorde con el deber de procura de las garantías fundamentales de que deben gozar los empleados de carrera, las convocadas, a mi modo de ver, de forma injusta y sinRadicación n.° 2020 - 00576 SCLAJPT-11 V.00 3 efectuar un análisis concienzudo o por lo menos sensato, le negaron la posibilidad a la accionante de trasladarse a otra

SCLAJPT-11 V.00 3 efectuar un análisis concienzudo o por lo menos sensato, le negaron la posibilidad a la accionante de trasladarse a otra sede judicial y desempeñarse en el cargo p ara el cual concursó y aprobó todas las etapas propias de la convocatoria diseñadas por la misma Corporación accionada, falencia que, conforme lo había esbozado en la ponencia que inicialmente presenté, y que eventualmente fue derrotada, daba lugar a la prosperidad de esta acción, conforme pasa a verse. En efecto, a fin de visualizar el marco legal que rige el asunto, como primera medida, es preciso memorar, que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en lo concerniente a los traslados de servidores al interior de la Rama Judicial dispone: ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se e xijan los mismos req uisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre v acante en forma d efinitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. […] Del aparte normativo transcrito, es dable concluir que, en principio, el legislador permite el traslado de funcionarios y empleados que ocupan cargos en propiedad, en aquellosRadicación n.° 2020 - 00576

la escogencia de los concursantes. […] Del aparte normativo transcrito, es dable concluir que, en principio, el legislador permite el traslado de funcionarios y empleados que ocupan cargos en propiedad, en aquellosRadicación n.° 2020 - 00576 SCLAJPT-11 V.00 4 eventos en que el interesado lo solicite por ser un servidor público de carrera, como lo pretende la actora en este caso. Por otro lado, en lo concerniente al trámite de las solicitudes de traslado, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», establece en sus artículos décimo segundo y décimo tercero: ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. Es así, que en consonancia con lo estipulado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el precitado

firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. Es así, que en consonancia con lo estipulado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el precitado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como premisa el derecho que tienen los servidores judiciales a ser trasladados por encontrarse en carrera, establece una serie de parámetros a seguir por parte de dicha Corporación, así como po r los Consejos Seccionales del país, previa la emisión del concepto de petición de traslado.Radicación n.° 2020 - 00576

SCLAJPT-11 V.00 5

A su vez, el artículo vigésimo primero de la misma normatividad regula lo referente a la etapa posterior a la emisión del concepto: ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conce ptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de l as solicitudes de traslado, se remitirán a l as respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con l as l istas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por o tras c ausales p ara la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador h aya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.

seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por o tras c ausales p ara la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador h aya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad. S i el conce p t o es ne g at i vo, se r á n o t i f i c a do a l ser v i dor que so l i c ita e l t r a s l a do p a r a su c ono c i mi e n t o. Luego entonces, resulta claro que en aquellos eventos en que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expide un concepto favorable de traslado, este documento debe ser remitido por la entidad a la respectiva autoridad nominadora; empero, si el concepto es negativo, la norma sólo impone el deber en cabeza del Ente, de notificar de la decisión al servidor que solicitó el traslado. El anterior aspecto resulta de gran relevancia, pues de la interpretación de la precitada disposición, es dable entender, que si la Unidad de Carrera Judicial expide concepto desfavorable de traslado, decisión que previa notificación al interesado y una vez resueltos los recursos de ley, queda en firme, el servidor que elevó la solicitud no tendrá otra opción más que esperar a que se presente otra vacante e iniciarRadicación n.° 2020 - 00576 SCLAJPT-11 V.00 6 nuevamente el trámite, escenario al que se enfrente la aquí tutelista.

más que esperar a que se presente otra vacante e iniciarRadicación n.° 2020 - 00576 SCLAJPT-11 V.00 6 nuevamente el trámite, escenario al que se enfrente la aquí tutelista. Ahora, del material probatorio obrante en el expediente, se observa que la negativa a la solicitud del traslado de cargo se fundamentó en que: (i) el cargo que ocupa en propiedad es «de distinta especialidad al que solicita ser trasladada.», y por lo tanto; (ii) no hay afinidad entre el cargo que la actora ejerce en propiedad, con el que pretende ser trasladada. Así mismo, en el plenario se encuentra el contenido de la solicitud de traslado, que data del 5 de mayo de 2020, en el que, como bien lo indica la accionante en su escrito genitor, expresamente solicitó: (…) traslado del cargo de Oficial Mayor del Circuito del Juzg ado Segundo Promiscuo de F amilia de Vélez Santander al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional Santander, al amparo del artículo décimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, clase de traslado: Servidores de Carrera; lo anterior, habida cuenta que el cargo al cual aspiraba obtener el traslado se encuentra vacante y fue debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial en el mes de mayo de 2020. A su vez, obra en el expediente la Resolución número 011 de 2016, documento en el que, se evidencia que la promotora de la acción alcanzó el mayor puntaje e n el concurso de méritos, para el cargo de «Oficial Mayor de Juzgado

011 de 2016, documento en el que, se evidencia que la promotora de la acción alcanzó el mayor puntaje e n el concurso de méritos, para el cargo de «Oficial Mayor de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado»; en este punto, debo reiterar, que la tutelista ejerce su cargo en propiedad, como resultado de la aprobación de todas las fases estipuladas en la Convocatoria dispuesta en los Acuerdos 2462 y 2470 de 2013, mediante la cual, el Consejo Seccional de laRadicación n.° 2020 - 00576

SCLAJPT-11 V.00 7

Judicatura de Santander, reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de l os cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga. Por otro lado, no debe dejarse de lado que, la actora se posesionó en el cargo que actualmente ejerce, en virtud de que e l Consejo Seccional de la Judicatura d e Santander remitió la lista de los integrantes de elegibles, para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, nombrara en propiedad en el cargo d e Oficial Mayor de Juzgado de Circuito y/o equivalente. Ante tal particularidad, es claro que no existe razón válida alguna para que se le impida a la accionante e jercer su derecho a ser trasladada al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el hecho de que la

que no existe razón válida alguna para que se le impida a la accionante e jercer su derecho a ser trasladada al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el hecho de que la actora hubiese sido nombrada en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado en que actualmente ejerce, esto no le acarrea la imposibilidad de desempeñar el cargo para el cual superó el concurso de méritos, al aprobar todas las etapas propias de la convocatoria, en cualquier otra ciudad del país, pues la opción que eligió en su debido momento, fue con el único fin de ingresar a la carrera judicial, circunstancia que no puede constituir en una talanquera para laborar en una sede judicial frente a la cual previamente demostró que está plenamente capacitada para ejercer.Radicación n.° 2020 - 00576

SCLAJPT-11 V.00 8

Es así como, si la accionante concursó y aprobó todas las fases del proceso de convocatoria de méritos para el cargo de «oficial mayor de juzgados del circuito» en la jurisdicción ordinaria, sin que se hubiese precisado en la invitación a cuál de las distintas especialidades (civil, familia, penal o laboral) podría presentarse el aspirante, esa sola circunstancia es más que suficiente para in ferir s in lugar a equívocos, que quien superó el concurso de méritos, y por ende hace parte de la lista de elegibles, cuenta con las habilidades y los conocimientos necesarios para desempeñarse en cargo de oficial mayor de un Juzgado del Circuito de cualquier especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria.

la lista de elegibles, cuenta con las habilidades y los conocimientos necesarios para desempeñarse en cargo de oficial mayor de un Juzgado del Circuito de cualquier especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria. En ese mismo orden de ideas, si la convocatoria para el cargo de Oficial Mayor de Juzgados de Circuito, no se hizo por especialidades (civil – familia – agrario – penal o laboral), mal puede predicarse la exigencia del cumplimiento de las equivalencias o afinidades para efectos de emitir un concepto desfavorable de traslado, como e n forma equivocada lo asumió el Consejo Seccional de la Judicatura accionado, pues conforme se dejó visto con precedencia, quien figura en la lista de elegibles está habilitado y legitimado para acceder a dicho cargo en cualquier e specialidad y ciudad del p aís, bien sea para ingresar por primera vez a la Rama Judicial o para ejercer su derecho a ser trasladado, que es lo pretendido por la accionante, sin que le sea oponible para frustrarle su legítimo derecho a la movilidad de sede, previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, un tema que no fue establecido en la ley del concurso de méritos y que loRadicación n.° 2020 - 00576 SCLAJPT-11 V.00 9 constituye la convocatoria pública, como es el de las afinidades o equivalencias. De otro lado, debo precisar, que el hecho de q ue un integrante de la lista de elegibles sea nombrado en propiedad como Oficial Mayor de un Juzgado del Circuito de alguna especialidad, y este acepte tal designación, esa sola circunstancia no c onlleva a que deba entenderse que este

integrante de la lista de elegibles sea nombrado en propiedad como Oficial Mayor de un Juzgado del Circuito de alguna especialidad, y este acepte tal designación, esa sola circunstancia no c onlleva a que deba entenderse que este renuncia a su movilidad en cualquier ciudad del país de otra especialidad dentro de la misma jurisdicción ordinaria, como erróneamente se ha entendido en el sub judice con la accionante, pues a pesar de que esta fue nombrada en un Juzgado Promiscuo de Familia como Oficial Mayor, conserva el derecho de carrera a solicitar el traslado a otra sede judicial, así sea del área penal. Al efecto, bien vale la pena referenciar el criterio que tiene adoctrinado la Corte Constitucional en la sentencia CC T – 302 de 2019, proveído en el que frente a un caso de traslado de servidor judicial, adoctrinó: En este sentido vale la pena traer a colación la intervención, en sede de revisión, de la U nidad de Administración de Carrera Judicial, pues en ella se resaltó que las pruebas para el concurso de méritos que se realizan para cubrir las vacantes de magistrado de Sala Única de T ribunal y las de magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender. En este orden de ideas, después de que l a Sala analizó d icha información pudo obser var que los ejes temáticos que se aplican en las pruebas son diferentes, comoquiera que a los magistrados de Sala Única de Tribunal no se les evalúan sus conocimientos en

información pudo obser var que los ejes temáticos que se aplican en las pruebas son diferentes, comoquiera que a los magistrados de Sala Única de Tribunal no se les evalúan sus conocimientos en materia penal sobre “las audiencias preliminares, preparatoria yRadicación n.° 2020 - 00576 SCLAJPT-11 V.00 10 evalúa con mayor profundidad una única área del derecho, a la que se refiere la especialidad del cargo. De la misma forma, se evidencian que los asuntos y temas de estudio en desarrollo de sus funciones son diferentes, así como la preparación que reciben los funcionarios judiciales para el desempeño de su función -segúnlo señalado la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divide los cursos de magistrados de Sala Especializada de Tribunal de magistrados de Sala Única de Tribunal. De lo cual es dado afirmarque la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia exalta el mérito en la carrera judicial, e interpreta de forma correcta el régimen de ingreso, permanencia y ascenso en la misma. de juzgamiento, juzgamiento de los delitos en general que sean de su c ompetencia, ejecución

Consultar sobre este documento ...