CSJ - STL9081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9081-2020 Radicación n.° 60760 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
EMIRIO ACOSTA ORTEGÓN contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA
VALLE, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, MUNICIPIO DE ROLDANILLO, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS de esa misma municipalidad, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS CTA, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.°60760
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Como sustento de sus peticiones, manifestó que, laboró al servicio del Municipio de Roldanillo Valle como motorista de volqueta, vehículo de propiedad de dicha entidad territorial por un periodo de 51 semanas, entre el 2 de enero de 2004 al 3 de abril de 2008; que fue vinculado a la
de volqueta, vehículo de propiedad de dicha entidad territorial por un periodo de 51 semanas, entre el 2 de enero de 2004 al 3 de abril de 2008; que fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA, para seguir desempeñando la misma labor de forma ininterrumpida y continua. Que, adelantó proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre aquél y la entidad territorial, asunto que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Adujo que agotadas las etapas del proceso, el Juzgador cognoscente mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 declaró probadas las excepciones propuestas por la referida municipalidad, razón por la cual, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Adujo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto ascendió al tribunal denunciado, el que con providencia de 12 de junio de 2019 confirmó la determinación objeto de alzada. Recurrida en casación, no fue concedida mediante proveído de 15 de julio siguiente. 2Radicación n.°60760
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Indicó que la tercerización de la mano de obra a nivel de los municipios de la zona del Norte del Valle se convirtió en costumbre generalizada, ateniendo intereses políticos de los gamonales de la región; que “dicha tercerización donde se utilizó la modalidad de la vinculación a las cooperativas de
los municipios de la zona del Norte del Valle se convirtió en costumbre generalizada, ateniendo intereses políticos de los gamonales de la región; que “dicha tercerización donde se utilizó la modalidad de la vinculación a las cooperativas de trabajo asociado aún sin que se hiciera el curso de cooperativismo como manda la ley y de haberse hecho, contraviniendo las normas que regulan dicho trabajo asociado, como es que los elementos de trabajo deben de ser de propiedad de la cooperativa, requisito que en el caso concreto no se cumple, ya que era motorista de una volqueta de propiedad del Municipio de Roldanillo Valle”. Añadió que, puso de presente a las autoridades judiciales cuestionadas otros casos similares en los que salieron fallos favorables a los demandantes, sin que se hayan tenido en cuenta para proferir las decisiones al interior del trámite aquí denunciado, como también trajo a colación la sentencia T-903 de 2010 en la que la Corte Constitucional reprochó la modalidad de fraude al contrato realidad a través de aquellas cooperativas. Aseveró que, las autoridades enjuiciadas no hicieron una valoración probatoria adecuada al momento de fallar, ni tampoco hicieron un esfuerzo para auscultar a quien prestó sus servicios en el periodo que fue contratado. Señaló que, respecto a la inmediatez de la acción, hasta el 7 de febrero de 2020 se le entregó copias auténticas del 3Radicación n.°60760 SCLAJPT-11 V.00 proceso y teniendo en cuenta la vacancia judicial, no ha
el 7 de febrero de 2020 se le entregó copias auténticas del 3Radicación n.°60760 SCLAJPT-11 V.00 proceso y teniendo en cuenta la vacancia judicial, no ha pasado el término para interponer esta vía. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo que emita un nuevo pronunciamiento en el que reconozca que existió un contrato realidad entre el Municipio de Roldanillo Valle y el actor el cual tuvo extremos laborales desde el 2 de enero de 2004 al 3 de abril de 2008. Mediante auto de 30 de septiembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo aportó las direcciones y correos de las partes al interior del trámite objeto de estudio sin ningún otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
4Radicación n.°60760 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
de los particulares en los casos expresamente previstos por 4Radicación n.°60760 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al ahondar en el tema, se observa que la decisión denunciada fue emitida el 12 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, la cual quedó ejecutoriada el 23 de julio siguiente (folio 164), en la que se definió el asunto y se confirmó la determinación de 10 de noviembre de 2016, en la que se negaron las pretensiones invocadas en la demanda, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de septiembre hogaño, esto es, después de transcurrido más de 13 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Advierte la Sala que, la fecha que se debe tener en cuenta es la de la providencia, pues a partir de ese momento tenía la posibilidad de acudir al amparo constitucional y, en todo caso, si bien adujo que únicamente obtuvo copias del proceso hasta el 7 de febrero de 2020 (folio 172), no explicó porqué acudió a esta acción hasta el 21 de septiembre anterior, cuando entre esas fechas tampoco se cumple tal requisito, pues han pasado más de 7 meses. Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción
anterior, cuando entre esas fechas tampoco se cumple tal requisito, pues han pasado más de 7 meses. Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela 5Radicación n.°60760 SCLAJPT-11 V.00 contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo Cabe recordar que, el presupuesto de inmediatez de esta acción adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Así las cosas, y sin necesidad a más consideraciones, no se encontró el cumplimiento del presupuesto mencionado, por lo que, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.°60760
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.°60760
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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