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CSJ - STL9082-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9082-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9082-2020 Radicación n.° 60852 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60852

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, Arias Idárraga promovió una acción popular contra el Banco Colpatria S.A., de la cual, conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con radicado 2016-00141; que, el 15 de octubre de 2019, se adelantó la audiencia pública de pacto de cumplimiento pero fue fallida por la inasistencia del actor. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior

audiencia pública de pacto de cumplimiento pero fue fallida por la inasistencia del actor. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, por lo que, el juzgado de conocimiento a través de auto del 22 de ese mismo mes y año, no atendió al remedio horizontal por extemporáneo. Que presentó acción de tutela por el rechazo de la reposición y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de agosto de 2020, la negó por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues recordó que transcurrieron aproximadamente 8 meses sin que el gestor hubiese activado el presente mecanismo supralegal; además indicó las razones por la que no era procedente tramitar el recurso de reposición por extemporáneo; la citada decisión, fue impugnada por el tutelante y la Sala de Casación Civil, por fallo del 23 de septiembre de 2020, confirmó por las mismas razones. Indicó que la Corporación accionada «nunca aplic[ó] el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la [Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira], no respondi[ó] mi tutela». 2Radicación n.° 60852

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Por lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala de Casación Civil aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por auto del 2 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que

Civil aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por auto del 2 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Un magistrado de la Sala de Casación Civil anexó copia de la providencia de 23 de septiembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente caso, la inconformidad del accionante recae en la impugnación proferida por la Sala de Casación Civil de 23 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 60852

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Judicial de Pereira de 31 de agosto del mismo año, al interior de un trámite constitucional anterior que aquél instauró , pues en su criterio no se “ aplic[ó] el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la [Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira], no respondi[ó] mi tutela». Así las cosas, no puede tener lugar tal petición en este

2591 de 1991, pese a que la [Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira], no respondi[ó] mi tutela». Así las cosas, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica,

‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. 4Radicación n.° 60852

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Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 5Radicación n.° 60852

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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