CSJ - STL9083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9083-2020 Radicación n.° 60886 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, “seguridad social integral, favorabilidad, condición másRadicación n.°60886
SCLAJPT-11 V.00 beneficiosa y protección a la tercera edad” , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Como sustento de sus peticiones, en síntesis, indicó que, el 9 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones; que dicha entidad mediante resolución GNR 129849 de 5 de mayo de 2015, la negó; que el 30 de diciembre de 2016, solicitó nuevamente la prestación mencionada, la cual fue una vez más negada,
mediante resolución GNR 129849 de 5 de mayo de 2015, la negó; que el 30 de diciembre de 2016, solicitó nuevamente la prestación mencionada, la cual fue una vez más negada, mediante resolución SUB 44354 del 25 de abril de 2017. Que, contra el último acto administrativo mencionado interpuso recurso de apelación, pero no prosperó, conforme a la Resolución 118595 de 5 de julio de 2017; que en dicha determinación se reconoció un total de 494 semanas de aporte al ISS y 44 semanas como servidor público, para un total de 533 semanas cotizadas al sistema, pero que no tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 6 de diciembre de 1979 al 16 de noviembre de 1980. Que, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, asunto que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y que, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, negó las pretensiones invocadas en la demanda.
Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el tribunal denunciado, en providencia de 27 de mayo de 2019, confirmó la decisión objeto de alzada. Finalmente, indicó que, el 4 de diciembre 2Radicación n.°60886 SCLAJPT-11 V.00 de 2019, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $7.488.028. Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, toda vez que, en su sentir, no se
sustitutiva por valor de $7.488.028. Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, toda vez que, en su sentir, no se tuvieron en cuenta las pruebas de forma correcta, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, por lo que resultaba procedente aplicar la norma que le favorecía, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; agregó que, los juzgadores debieron tener en cuenta el principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa. A su vez, resaltó que, el argumento para negarle su pensión fue que los tiempos públicos y privados no podían sumarse; no obstante, que en sentencia SL1947 radicado 70918 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció una pensión teniendo en cuenta los tiempos arriba mencionados; que sumando el tiempo que estuvo “vinculado a entidades públicas, oficiales y privadas tiene más de 500 semanas durante los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que debe revocarse los fallos anteriores y en su lugar acceda a (…) mis solicitudes”. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación que data de 27 de mayo de 2019 proferida por 3Radicación n.°60886
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación que data de 27 de mayo de 2019 proferida por 3Radicación n.°60886 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la cual confirmó la determinación de 28 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad en la que se negó su pretensión, esto es, la pensión de vejez, para en su lugar, pronunciarse nuevamente, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, condición más beneficiosa y el de progresividad y a su vez, la sentencia SL1947 de 2020 dictada por la Corte Suprema de Justicia. Además, solicitó que, revocadas las decisiones judiciales, Colpensiones revoque los actos administrativos por medio de los cuales le negaron su pensión, para en su lugar, se reconozca la pensión solicitada a partir del 12 de julio de 2009, en forma indexada y con sus intereses moratorios, y que dicha suma “descuente el dinero que me reconocieron como indemnización sustitutiva de pensión de vejez”. Mediante auto de 6 de octubre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar
el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades
4Radicación n.°60886 SCLAJPT-11 V.00 públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando se evidencia la
Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando se evidencia la afectación de un derecho fundamental. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n.°60886 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, pues como se avizoró en líneas arriba, se trata de un proceso de reconocimiento de pensión de vejez. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los medios que tenía
extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los medios que tenía a su alcance y formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera la situación. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer 6Radicación n.°60886 SCLAJPT-11 V.00 los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar que, las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 28 de junio de 2018 y 27 de mayo de 2019, por las autoridades judiciales denunciadas al interior del trámite en cuestión, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 5 de octubre hogaño, esto es, después de transcurrido más de 1 año y 4 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el requisito de inmediatez. Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela
de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Cabe recordar que, el presupuesto de inmediatez de esta acción adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 7Radicación n.°60886 SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Así las cosas, y sin necesidad a más consideraciones, no se encontró el cumplimiento de los presupuestos mencionados y regulados por esta vía y la jurisprudencia, por lo que, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.°60886
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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