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CSJ - STL9084-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9084-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9084-2020 Radicación n.° 60904 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de PHANOR ENRIQUE DÍAZ CORRALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, igualdad, debido proceso, defensa, administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida, dignidadRadicación n.° 60904

SCLAJPT-11 V.00 humana y «protección especial al adulto mayor», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Expresó que cotizó al sistema de seguridad social del 1 de septiembre de 1987 al 31 de enero de 2001, para un total de 401.01 semanas; que en el año 1997 comenzó a sufrir de una enfermedad denominada glaucoma y debido a ella perdió totalmente la visión del ojo izquierdo y en el derecho solo ve el 10%. Indicó que, el 6 de diciembre de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asignó una

totalmente la visión del ojo izquierdo y en el derecho solo ve el 10%. Indicó que, el 6 de diciembre de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asignó una pérdida de capacidad laboral del 59.60%, con fecha de estructuración del mismo día «sin tener en cuenta que cuando yo me presente (sic) a la calificación ya había perdido totalmente la visión por el ojo derecho y de eso hacía mucho tiempo atrás». Que solicitó al ISS la pensión de invalidez y por Resolución No. 07095 de 2005 se le negó por no reunir el número de semanas necesarias antes de la fecha de estructuración; que apeló y dicha entidad confirmó. Sostuvo que ante la negativa de su solicitud promovió demanda en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de Colpensiones, cuya pretensión fue «el cambio de la fecha de estructuración de la invalidez o en su defecto se remitiera a otra junta de calificación de invalidez de igual categoría para que me hiciera 2Radicación n.° 60904 SCLAJPT-11 V.00 un nuevo dictamen y así acceder a la de invalidez»; que, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cual, mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y condenó al

Circuito de Palmira, el cual, mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y condenó al reconocimiento de dicha prestación a partir del 6 de diciembre de 2002, «en forma vitalicia liquidadas con un monto de un [smmlv] que a la fecha de estructuración del estado de invalidez era de $260.100 […] con sus mesadas adicionales de junio a diciembre aumentos legales […] e intereses de mora». Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al estudiar en grado jurisdiccional de consulta, por fallo de 22 de julio de 2019, revocó la providencia, al considerar que «la norma que fue aplicada para decretar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez […] no era la que correspondía aplicar para el caso […]». Destacó que no presentó recurso de casación «toda vez que no cuento con los recursos económicos, para sustentar esta clase de proceso, pues el abogado que me represent[ó] […] en vista de que no pude cumplir con el pago de sus honorarios no continuo con mi representación». Manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto en «casos similares al mío sigan reconociendo y aplicando el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa del artículo 53 de la constitución y 3Radicación n.° 60904 SCLAJPT-11 V.00 que se hayan reconocido pensiones de invalidez, con dicho

condición más beneficiosa del artículo 53 de la constitución y 3Radicación n.° 60904 SCLAJPT-11 V.00 que se hayan reconocido pensiones de invalidez, con dicho fundamento y que en mi caso no se aplique». Añadió que es una persona de 73 años, que se encuentra desempleado y su estado de salud cada día va empeorando «a punto de perder la vista totalmente pues el porcentaje de visibilidad que tengo en el ojo derecho ya es inferior al 20% […] además tengo problemas de hipertensión»; que vive con su esposa que también se encuentra enferma y que a sus parientes se les imposibilita ayudarlo. Por último, indicó que se encuentra afiliado al sistema subsidiado de salud el cual es muy deficiente y que si bien recibe un subsidio de adulto mayor es una suma que no es suficiente para sobrevivir. Por lo expuesto, solicitó se ordene se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal el 22 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que confirme la sentencia de 5 de marzo de 2018. Mediante auto de 6 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término la Juez Doce Laboral del Circuito de Palmira señaló que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, como quiera que ninguna de las 4Radicación n.° 60904

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término la Juez Doce Laboral del Circuito de Palmira señaló que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, como quiera que ninguna de las 4Radicación n.° 60904 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la acción de tutela estaba dirigida a que este emitiera algún pronunciamiento. A su turno, Colpensiones pidió que se negara la presente acción, por cuanto dicha entidad no tuvo responsabilidad en la transgresión de los derechos alegados por el actor.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la rama judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la 5Radicación n.° 60904

resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la 5Radicación n.° 60904 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término

encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona el proveído de 22 de julio de 2019 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 6 de octubre de 2020, es decir, transcurrido 1 año y 3 meses, lapso que no guarda 6Radicación n.° 60904 SCLAJPT-11 V.00 proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene

reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos. 7Radicación n.° 60904

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere

impugnada esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 60904

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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