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CSJ - STL9085-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9085-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9085-2020 Radicación n.° 60932 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA FERNANDA DURÁN BERNIER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a la empresa SISTEMA DE CONTROL DE TRÁNSITO (SICOT) y demás intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°60932

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que, inició proceso ordinario laboral en contra del Sistema de Control de Tránsito (SICOT) con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo y con ello, se le pagaran las prestaciones sociales adeudadas, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Que, agotadas las etapas del proceso, el juzgador cognoscente mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las

de Santa Marta. Que, agotadas las etapas del proceso, el juzgador cognoscente mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, no declaró probada la mala fe de la empresa demandada por lo que la exoneró del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Señaló que, la anterior decisión fue objeto de alzada respecto a la sanción moratoria, por lo que el colegiado fustigado, en sentencia de 31 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Se quejó de la decisión proferida por el juez plural pues, en su sentir, aquél incurrió en un defecto fáctico al omitir valoración probatoria aportada al plenario; que se allegaron elementos de juicios que probaban la mala fe de la empresa demandada. Añadió que en el caso de estudio existía una evidente irregularidad que afectó sus derechos, toda vez que el contrato de trabajo quedó probado y la modalidad de actuación de la empresa. 2Radicación n.°60932

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Agregó que, el tribunal sustentó su decisión en una valoración sesgada del material probatorio “acerca del análisis de la mala fe de la empresa demandada y decidió separarse por completo de los hechos manifestando que hubo una confusión en el tipo de contrato sin existir prueba alguna de esta apreciación…”. Así las cosas, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se deje sin

hubo una confusión en el tipo de contrato sin existir prueba alguna de esta apreciación…”. Así las cosas, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la determinación de 31 de julio de 2020 por medio de la cual el tribunal cuestionado confirmó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se emita un nuevo fallo, que se encuentre sustentado en todo el material probatorio que obra en el proceso. Mediante auto de 8 de octubre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

3Radicación n.°60932 SCLAJPT-11 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra sentencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de

perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra sentencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, pero se impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.°60932

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En el presente caso, la accionante pretende por esta vía, que se deje sin efecto la decisión 31 de julio de 2020 dictado por el colegiado denunciado el cual confirmó la providencia

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso, la accionante pretende por esta vía, que se deje sin efecto la decisión 31 de julio de 2020 dictado por el colegiado denunciado el cual confirmó la providencia de 7 de febrero de 2019 en el que el juzgado cognoscente se abstuvo de condenar a la empresa demandada a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, situación que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental invocado en la presente acción. En aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la actora, con respecto a la decisión tomada el 31 de julio de 2020, la cual hoy se cuestiona, se trae a estudio la misma. En ella se dijo: …el inconformismo de la recurrente gira en torno a la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que la apoderada de la actora señaló que la indemnización moratoria procede aun en los casos en que se discute la naturaleza del contrato que vincula al trabajador con el empleador. Para que proceda la condena de la indemnización moratoria se deben cumplir dos requisitos: primero que el empleador no cancele los salarios y/o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y segundo que el incumplimiento en el pago obedezca a la mala fe del empleador. El segundo requisito es de esencial importancia, porque no es suficiente la mora en el pago de esos emolumentos, sino que el actuar del empleador vaya encaminado a burlarse de los derechos laborales de su trabajador. Es por ello que la indemnización moratoria no aplica de forma automática, como lo señaló la Sala Laboral de la Corte suprema

emolumentos, sino que el actuar del empleador vaya encaminado a burlarse de los derechos laborales de su trabajador. Es por ello que la indemnización moratoria no aplica de forma automática, como lo señaló la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia en sentencia 59577 del cinco de febrero de 2020, con ponencia del Magistrado Ernesto Forero Vargas: “Al efecto, la Sala destaca que la doctrina ha fijado, sin vacilación alguna, que para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe. Así, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada 5Radicación n.°60932 SCLAJPT-11 V.00 procede la imposición de la sanción; si, por el contrario, la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción”. Al respecto en varias oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema se ha pronunciado, y en la sentencia SL 11436 del 29 de junio de 2016, expuso su concepto de buena fe “supone una posición o convicción de honestidad, honradez y de lealtad en dicho acto de contratación y en las subsiguientes etapa”, también en la sentencia del 16 de marzo de 2005 del expediente 23987 se dijo: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a

dicho acto de contratación y en las subsiguientes etapa”, también en la sentencia del 16 de marzo de 2005 del expediente 23987 se dijo: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”. En el sub examine, el A Quo, concluyó que se estaba no en presencia de un contrato de prestación de servicio, como lo pactaron las partes, sino de un contrato laboral realidad, puesto que encontró presente los tres elementos de estos contratos, a saber, i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) remuneración. Ahora, la labor desempeñada era de Auxiliar Jurídico, que al acordarla, no requería la presencia estable en el lugar de trabajo, lo que pudo llevar al empleador a la confusión en la naturaleza del contrato, ya que el mismo ejercicio del cobro prejurídico o jurídico, puede realizarse sin que sea necesario un contrato de trabajo. Esto quiere decir que a pesar de que se demostró la existencia de una relación laboral, resulta claro para la Sala que el empleador estaba en una actitud equivocada, no encaminada a un aprovechamiento falaz, fraudulento y arbitrario, por el contrario, revestida de buena fe, lo que lo exime de la condena por indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del Código

aprovechamiento falaz, fraudulento y arbitrario, por el contrario, revestida de buena fe, lo que lo exime de la condena por indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado y la jurisprudencia, el colegiado concluyó que no se cumplía con uno de los requisitos para condenar a la sanción moratoria pretendida, esto es, la mala fe del empleador, pues, 6Radicación n.°60932 SCLAJPT-11 V.00 a su juicio, encontró un actuar de la empresa sin voluntad de aprovechamiento o una determinación subjetiva, pues aquella tuvo en cuenta las situaciones fácticas, esto, respecto al cargo que ostentaba la accionante y la forma de realizarlo; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, máxime cuando aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente, más allá de que se comparta o no. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación

que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar 7Radicación n.°60932 SCLAJPT-11 V.00 de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

suficientes para negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°60932

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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